Dictamen nº 68475 de Contraloría General de la República, de 31 de Octubre de 2012
N° 68.475 Fecha: 31-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Orellana Yáñez y Florentino Valenzuela Durán, ambos concejales de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento respecto de diversos asuntos, los que serán tratados en el desarrollo del presente oficio. Requerida al efecto, la referida entidad edilicia emitió el correspondiente informe, abordando en este último algunos aspectos relativos a las materias consultadas. En primer término, plantean los recurrentes que ese municipio no ha efectuado la instalación del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil correspondiente, ni ha dictado su respectivo reglamento. Sobre este punto, esa entidad edilicia manifestó que dictó el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Padre Hurtado -cuya fotocopia acompaña-, y adoptó las medidas tendientes a la elección e instalación del referido consejo. Como cuestión previa, es necesario recordar que la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, vinculadas con la participación ciudadana, sustituyendo, en lo pertinente, el artículo 94 de este último texto legal, el que en su actual inciso primero establece que en cada municipio existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Luego, corresponde señalar que el artículo 94 de la ley N° 18.695 -en virtud de la modificación introducida por el N° 8 del artículo 33 de la citada ley N° 20.500- establece, en su inciso quinto -en lo pertinente- que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes”. A su vez, cabe hacer presente que el artículo 5° transitorio, inciso segundo, de la ley N° 18.695 -introducido por el artículo 33, N° 14, de la ley N° 20.500- prevé que los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil deberán quedar instalados en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación del reglamento a que alude el inciso primero de esa misma norma...
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