Dictamen nº 58670 de Contraloría General de la República, de 25 de Septiembre de 2012
N° 58.670 Fecha: 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Carlos Ahumada Castillo, abogado, en representación de don Fidel del Tránsito Tobar Soto, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso de calificación de su mandante, correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del interesado en la aludida nómina, se ajustaría a derecho. Sobre el particular, y en cuanto a que para decidir ubicar al señor Tobar Soto en la referida lista, se tuvo en cuenta una sanción de ocho días de arresto, que, en opinión del ocurrente, no estaría a firme, ya que no se habría resuelto el recurso que dedujo en contra de tal medida, corresponde indicar, con arreglo a lo previsto en el artículo 44 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que el derecho a reclamo en contra de un determinado castigo, deberá ser ejercido, por escrito, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación, agrega su artículo 45, que no obstante lo anterior, los cabos -calidad que tenía el interesado-, pueden interponer sus reclamos en forma verbal. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Tobar Soto, al ser notificado de la resolución por medio de la cual se le aplicó la referida sanción -14 de septiembre de 2010-, anunció que reclamaría de tal medida en forma verbal, lo que, en todo caso, no consta haya sucedido dentro del lapso que tenía para ello, de manera tal que ese castigo quedó a firme el día 22 de septiembre de 2010, esto es, una vez vencido el plazo que tenía para impugnarlo, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 13.188, de 2009, de este origen, entre otros. Establecido lo anterior, resulta necesario anotar que el artículo 113 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio de Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone que en los procesos evaluatorios se considerarán las sanciones, siempre que se encuentren a firme con anterioridad a la fecha de inicio de tal proceso -en la especie, el día 16 de mayo de 2011-, lo que, como ya se expresó, ocurrió en la situación del interesado. Además, en lo que dice relación con las eventuales irregularidades que, a juicio del peticionario, afectarían la investigación en...
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