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Decreto núm. 900, publicado el 17 de Julio de 1967. APRUEBA REGLAMENTO DE DISCIPLINA Nº 11 DE CARABINEROS DE;CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE DISCIPLINA Nº 11 DE CARABINEROS DE CHILE

Santiago, 20 de Junio de 1967.- S. E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

Núm. 900.- Visto el oficio Nº 9.603, de 19 de Mayo de 1967, de la Dirección General de Carabineros,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº 11:

TITULO I Generalidades Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El régimen disciplinario de Carabineros se ceñirá a las disposiciones del presente Reglamento, las que serán aplicables a todo el personal que presta servicios en la Institución.

Artículo 2º

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por falta, toda acción u omisión en que incurra el personal y que, sin alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento de sus deberes profesionales o morales.

Artículo 3º

En Carabineros, la disciplina se fundamenta en el perfeccionamiento de los principios morales de todos los funcionarios que integran la Institución.

TITULO II De las órdenes Artículos 4 a 7
Artículo 4º

Orden es una mandato verbal o escrito dirigido a uno o más subalternos para que lo obedezcan, observen y ejecuten y puede imponer el cumplimiento de una acción o exigir una abstención en interés del Servicio.

Toda orden debe ser: imperativa, es decir, que tenga los caracteres de mandato; personal, o sea, dirigida a uno o más subalternos determinados y concreta, de manera que su cumplimiento no esté sujeto a la apreciación del subalterno.

La orden puede ser individual, cuando se dirige a un subalterno determinado, o general, cuando su cumplimiento es común por los subalternos que se encuentren en las condiciones previstas en ellas.

Artículo 5º

Las órdenes podrán ser verbales o escritas y podrán impartirse directamente por el Jefe o por conducto regular.

Por principio, las órdenes individuales pueden ser impartidas a un subalterno por cualquier funcionario de mayor graduación o antigüedad. Las órdenes generales deben ser impartidas por los superiores que tengan competencia para ello, respetando el conducto regular. No obstante, al personal que integre las dotaciones de Reparticiones, Unidades o Destacamentos, en asuntos relativos a los servicios que desarrollan, no se le podrá impartir órdenes directas, sino por conducto de los jefes que las comandan o por quienes los reemplacen por sucesión de mandato.

Artículo 6º

Todo superior, antes de impartir una orden, deberá meditarla para que ella no resulte contraria al espíritu o letra de las leyes o reglamentos, esté bien concebida, se pueda cumplir con el mínimo de tropiezos o roces y, muy especialmente, para que no haya necesidad de dar una contraorden.

Artículo 7º

El que recibe una orden de superior competente, debe cumplirla sin réplica, salvo fuerza mayor o cuando el subalterno sabe que el superior al dictarla no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o parezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, en cuyo caso podrá el subalterno suspender el cumplimiento de tal orden o modificarla, según las circunstancias, dando inmediata cuenta al superior. Si éste insistiere en mantener su orden, el subalterno deberá cumplirla en los términos que la disponga, debiendo, sí, confirmarla por escrito.

El no representar al superior, con el debido respeto, las observaciones necesarias a aquellas órdenes que tiendan a alguna de las consecuencias señaladas, se tendrá como falta de interés por el servicio, aparte de clasificar esta omisión como falta grave, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que de tal omisión puedan derivarse.

TITULO III Del tratamiento entre el personal Artículo 8
Artículo 8º

Todos los miembros de la Institución deberán guardase recíprocas consideraciones.

La expresión "MI" seguida del grado jerárquico correspondiente se empleará por todo el personal de la Institución en el trato de subalterno a superior, siempre que éste sea de fila o asimilado.

Al personal Civil de Nombramiento Supremo se le antepondrá a su empleo el tratamiento de "señor".

Los inferiores en grados o antigüedad, en toda ocasión o circunstancia, deben a sus superiores deferencia y respeto, aunque éstos vistan traje de civil.

TITULO IV De los deberes disciplinarios Artículos 9 a 21
Artículo 9º

Conocer y resolver las faltas que cometan los subalternos es un deber funcional y propio de la misión o puesto que desempeñan los Oficiales de Orden y Seguridad de Carabineros, y de los Suboficiales Mayores y Suboficiales, de Orden y Seguridad, en cuanto estos últimos se desempeñen como Jefe de Destacamento.

Esta atribución es inherente al cargo que se haya conferido. En ausencia del titular, pasará al que reglamentariamente lo reemplace, pero, si éste no fuere Oficial, la asumirá el superior jerárquico de aquél, que tenga tal rango.

Los superiores que intervengan en procedimientos disciplinarios, están obligados dentro de sus atribuciones, a propender que aquéllos se tramiten con la mayor prontitud posible, adoptando las medidas conducentes a ese objetivo. Para este efecto, se considerará como de urgencia la firma de todo lo referente a documentos sobre la materia.

Artículo 10º

Las faltas se sancionarán de acuerdo con las atribuciones disciplinarias de que está investido cada superior y con arreglo al propio juicio que se forme sobre aquéllas.

En la resolución respectiva deberá dejarse constancia de las circunstancias atenuantes o agravantes que

concurran a favor o en contra, o en su defecto del hecho de estimarse que no concurre ninguna de éstas. Su

omisión no invalidará la resolución, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el responsable.

Artículo 11º

Los Oficiales, Suboficiales Mayores y Suboficiales con facultades disciplinarias deben proceder con rectitud, moderación y elevado espíritu de justicia, considerando principalmente la verdadera responsabilidad del inculpado, en relación con la naturaleza o importancia de la falta.

Deben guardar, además, la reserva y discreción necesarias para evitar que se resienta el ascendiente moral o prestigio profesional del afectado.

Artículo 12º

Cuando la falta se establezca fehacientemente por la observación de la jefatura con facultades disciplinarias, se requerirá explicaciones verbales al inculpado como trámite previo a la aplicación de una sanción. Igual procedimiento se verificará cuando el personal sea sorprendido en falta por un funcionario más antiguo y, por tal razón, sea pasado a presencia de su jefatura con facultades disciplinarias.

Las faltas que no se adviertan de manera indubitada, o bien, que el inculpado no confiese su responsabilidad, deberán ser esclarecidas a través de una investigación, la que se someterá, en lo pertinente, a las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, constando su declaración indagatoria por escrito, como sus descargos y recursos. En caso que el inculpado se niegue a prestar declaración indagatoria, o bien, no concurra a la citación efectuada con tal objeto, se dejará constancia del hecho y de la circunstancia de haber sido convocado a la diligencia, continuándose con la tramitación de la indagación administrativa.

Con todo, cuando se trate de hechos de tal naturaleza que importen la comisión de infracciones disciplinarias graves, o bien, supongan el otorgamiento de beneficios al personal o sus familiares, se procederá a la instrucción de un sumario administrativo.

También, antes de aplicar la sanción, el superior con potestad disciplinaria tendrá la obligación de verificar, personalmente, la forma como ésta incidirá en el próximo proceso calificatorio y clasificatorio del afectado, para lo cual deberá revisar la clasificación del año anterior, e incluso las restantes sanciones aplicadas en el año calificatorio.

Artículo 13º

Una misma falta deberá ser castigada por un solo superior y con una sola sanción disciplinaria.

No obstante, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil y, por tanto, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.

Artículo 14º

Cuando un Jefe llamado a resolver sobre una falta estime que ésta merece mayor castigo que el que por sus atribuciones puede imponer, pondrá los hechos en conocimiento del superior inmediato para que aplique la sanción que proceda.

Artículo 15º

Cuando concurran a la comisión de una misma falta varios miembros de Carabineros subordinados a diversos superiores, aplicará la sanción correspondiente el superior más inmediato de todos ellos.

Artículo 16º

El personal que se encuentre en comisión de servicio en otra Repartición o Unidad de Carabineros, quedará sometido a la competencia disciplinaria del jefe bajo cuyas órdenes...

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