Dictamen nº 633 de Contraloría General de la República, de 5 de Enero de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 366355478

Dictamen nº 633 de Contraloría General de la República, de 5 de Enero de 2012

N° 633 Fecha:05-I-2012

La Subdivisión de Seguridad Social ha remitido las resoluciones A-M N°s. 53, 3640 Y 3669, todas de 2011, del Instituto de Previsión Social, mediante las cuales se reliquida y concede desahucio a las señoras Sonia Magdalena Sánchez Fernández y Dolly Aída Cañas Bustillos, y a don Manuel Segundo Orrego Lillo, respectivamente, todos ex funcionarios municipales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 11.219, con el fin de que se emita un pronunciamiento que precise la forma en que ese Organismo Previsional debe hacer efectivas las deudas originadas, ya sea por el traspaso desde otras cajas de previsión o por la desafiliación al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, de los imponentes de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 30.578 y 40.050, ambos de 2009, y 68.359, de 2011, ha sostenido que la diferencia de tasa impositiva producida como consecuencia del traslado de cotizaciones desde las antiguas Cajas de Previsión de Empleados Particulares o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, o por la desafiliación al precitado régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, es de cargo de los propios servidores, siendo necesario establecer la forma de cobrar los aportes adeudados.

En primer término, y eh relación con el caso de don Manuel Segundo Orrego Lillo, es menester recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.225 permite la desafiliación del sistema de pensiones creado por el precitado D.L. N° 3.500, de 1980, a quienes se encuentren en alguna de las situaciones que la norma indica.

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 2° de la referida ley N° 18.225, previenen que en los casos anotados en el artículo anterior, se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen previsional antiguo e incorporado a la última institución de previsión y a ésta volverá una vez desafiliado, por lo que deberá enterar las imposiciones que le habría correspondido integrar a los fondos de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicios según proceda, las cuales sólo estarán afectas a reajuste en conformidad a la variación experimentada por el Índice...

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