Dictamen nº 60681 de Contraloría General de la República, de 26 de Septiembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338106338

Dictamen nº 60681 de Contraloría General de la República, de 26 de Septiembre de 2011

N° 60.681 Fecha: 26-IX-2011

Se han dirigido a esta Contraloría General doña Eugenia Azúa Cid y la Municipalidad de Cerrillos, solicitando, la primera, el cumplimiento del dictamen N° 18.069, de 2011, y la segunda, su reconsideración, pronunciamiento por el cual se concluyó que el municipio infringió la normativa legal al disponer el término de la relación laboral de dicha educadora, por la causal de supresión de las horas docentes que servía, al no respetar el orden de prelación previsto en el artículo 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, por lo que procede reincorporarla al plantel educacional en que se desempeñaba y, además, pagarle sus remuneraciones por el período en que estuvo ilegalmente separada de sus funciones, sin perjuicio que la misma deba reembolsar la respectiva indemnización percibida.

En primer lugar, teniendo en cuenta lo sostenido por la municipalidad, acerca de la improcedencia de la intervención de este Organismo Contralor en la materia, es necesario hacer presente que al tenor de lo establecido en los artículos y de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, le corresponde a esta vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias, entre ellas, las contenidas en la ley N° 19.070, y, en el ejercicio de esa función, conocer y dictaminar acerca del término de la relación laboral de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, como sucede en la especie.

Concordante con lo anterior, en cuanto a lo manifestado por el municipio, en orden a que, a su juicio, el inciso segundo del artículo 75 de la ley N° 19.070, reservaría exclusivamente al Tribunal del Trabajo la competencia para conocer la materia en comento, al disponer que si el profesor estima que el municipio no observó, en su caso, las condiciones y requisitos señalados en los incisos primero y segundo del artículo 73, incurriendo, por tanto, en una ilegalidad, podrá reclamar ante el Tribunal del Trabajo competente en el plazo que allí se indica, es preciso expresar que dicha disposición debe interpretarse en forma armónica con la demás normativa jurídica, que regula la actividad administrativa.

En efecto, cabe recordar que el artículo 54 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- dispone, en su inciso primero, que si un interesado interpone una reclamación ante la...

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