Dictamen nº 56032 de Contraloría General de la República, de 5 de Septiembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338100574

Dictamen nº 56032 de Contraloría General de la República, de 5 de Septiembre de 2011

N° 56.032 Fecha: 05-IX-2011

Esta Contraloría General ha debido representar la resolución de la suma, a través de la cual se modifica el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, por cuanto no se ajusta a derecho.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y en el decreto N° 47, de 1992, de la misma Secretaría de Estado, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), los planes reguladores como el de la especie constituyen instrumentos de planificación territorial que se encuentran sometidos a un procedimiento reglado de elaboración y aprobación, cuyo contenido, asimismo, se encuentra expresamente delimitado, fundamentalmente, en los aludidos cuerpos normativos.

En ese contexto, se advierte que la modificación de que se trata no se ajusta al referido ordenamiento jurídico, por las razones que a continuación se exponen, y que inciden en los artículos que en cada caso se indican, de la Ordenanza del PRMS.

  1. - En relación a las normas urbanísticas que se señalan para las Zonas Urbanizables Condicionadas (ZUC), debe consignarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.3. y 2.1.7. de la OGUC, aquéllas deben ser establecidas -en los términos de que dan cuenta tales preceptos- en disposiciones transitorias, lo que no acontece en la situación que se analiza (artículo 3.3.7).

    Además, acerca de la expresión "actividades productivas calificadas como inofensivas que sean complementarias a las actuales actividades agrícolas, forestales o ganaderas existentes", empleada al regular los usos permitidos en tales ZUC, debe anotarse, por un lado, que ella implica una regulación en función de un factor incierto -dado por las actividades "existentes"- y, por otro, que, en todo caso, carece de la adecuada precisión (artículo 3.3.7, inciso segundo, párrafo primero).

    Por otra parte, sobre el establecimiento de condiciones que dan lugar a la aplicación de normas urbanísticas especiales de densidad bruta máxima y coeficiente de constructibilidad para los proyectos que las satisfagan, cabe consignar, también sin perjuicio de lo sostenido en el párrafo primero de este número, que no corresponde referirse al "destino señalado", para aludir a tales condiciones (artículo 4.10).

    A lo anterior, es dable añadir que, tratándose de la condición consistente en "Contar proporcionalmente con las áreas verdes materializadas o garantizadas, incluyendo su mantención por un plazo mínimo de 5 años", no se establece el mecanismo mediante el cual debe determinase dicha proporción, como tampoco se pormenorizan los contenidos del "Convenio de Mantención de Aéreas Verdes" y del "Plan de Manejo y Mantención de las áreas verdes asociadas", a que se alude en su regulación, ni la forma de garantizar su ejecución mediante la determinación de los instrumentos que sean exigibles (4.10, N° 2).

    Luego, en lo relativo a la condición de "Contar con la vialidad materializada o garantizada que sirva al terreno, incluyendo las conexiones con la vialidad existente", no se definen las modalidades bajo las cuales se regularan dichas garantías para asegurar la ejecución de esta condición (4.10, N° 3).

    En seguida, en cuanto a la condición de "Contar con al menos un 6% del terreno destinado a uso equipamiento", debe objetarse que no se establezca el modo de calcular dicho porcentaje, en los casos en que se consideren áreas verdes forestadas para efectos de cumplir con tal requisito, si se considera que la regulación de dichas áreas establece que "deberá dejarse al menos un 50% del terreno como área verde permeable, sin construcciones" (artículos 4.10, N° 4, Y 5.2.4.5).

    Respecto de la condición relativa a "Contar con al menos un 8% del terreno destinado a uso residencial para vivienda social, la que no podrá ser compensada fuera de la superficie antes indicada", no se aprecia la forma de cumplimiento de la misma, habida consideración que tal destinación sólo puede verificarse en la medida que exista un proyecto de edificación de ese tipo de viviendas que, en la especie, no se exige. Tampoco se advierte si el cálculo de la densidad bruta máxima de los proyectos que se ejecuten en las ZUC considera o no a las referidas viviendas sociales (artículo 4.10, N°5).

    En lo que concierne, luego, a la emisión, por parte de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), de un informe de "factibilidad territorial" que dé cuenta del cumplimiento de dichas condiciones, se omite fijar la oportunidad en que dicha labor debe efectuarse. (Art 4.10, inciso cuarto)

    A su turno, en cuanto a los contenidos de dicho informe, no se define el alcance de la expresión "superficie total del sector", que se emplea al tratar el componente asociado a la "Factibilidad de conectividad" (artículo 4.10, inciso quinto, párrafo quinto

    En relación al componente...

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