Dictamen nº 61019 de Contraloría General de la República, de 27 de Septiembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338097762

Dictamen nº 61019 de Contraloría General de la República, de 27 de Septiembre de 2011

N° 61.019 Fecha: 27-IX-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Enrique Flores Córdova, ex Suboficial de la Fuerza Aérea, para solicitar la revisión de su pensión de retiro.

Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional del interesado, señala, en síntesis, que su pensión se encuentra determinada con sujeción a la normativa que regula la materia.

Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que a través de la resolución N° 1.256, de 2011, de la anotada Subsecretaría, se concedió al peticionario, en lo que interesa, una pensión de retiro, equivalente al 100% de la renta asignada al grado 12/10, más el 36% de 11 trienios, 26% de bonificación de mando y administración, 35% de sobresueldo de especialidad y la asignación al grado efectivo, ascendente a $892.749.-, en relación a 35 años y 1 día de servicios efectivos en la referida institución castrense, agregando ese acto administrativo que, para efectos de futuros reajustes, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá considerar lo dispuesto en la ley N° 18.694.

Sobre el particular, es dable manifestar que con ocasión de la entrada en vigencia del D.L. N° 2.547, de 1979, fue derogado el antiguo artículo 187 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que permitía reajustar las pensiones del personal de las Fuerzas Armadas en relación con los sueldos de quienes se encuentran en servicio, en el evento que contaran con 25 o más años de servicios computables para el retiro.

En efecto, el inciso primero del artículo 2° del citado decreto ley preceptúa, en lo que interesa, que todas las pensiones provenientes del régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.

A su vez, el inciso primero del artículo de la ley N° 18.694 dispuso que las personas cuyas pensiones se reajustan conforme al aludido artículo 2° del mencionado decreto ley, que a la fecha de publicación de esa ley, esto es al 25 de marzo de 1988, se encuentren en goce de una pensión de retiro o montepío que sea igual o supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicios computables, como ocurre en el caso en revisión, mantendrán sin aumento su beneficio...

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