Ley núm. 18694, publicada el 25 de Marzo de 1988. MODIFICA ARTICULO 2° DE LA LEY N° 18.263, ESTABLECE NORMAS DE REAJUSTE DE PENSIONES QUE INDICA Y SUSTITUYE NORMAS QUE SEÑALA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA ARTICULO 2° DE LA LEY N° 18.263, ESTABLECE NORMAS DE REAJUSTE DE PENSIONES QUE INDICA Y SUSTITUYE NORMAS QUE SEÑALA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Intercálase, como incisos segundo y tercero, en el artículo 2° de la Ley N° 18.263 los siguientes:
"Con todo, el monto de las pensiones no podrá exceder del 100 % de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de las que pudieren exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración. Para estos efectos se entenderá por remuneración en actividad la que represente al total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, de casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos y horas extraordinarias.
Respecto del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, se excluirán también las gratificaciones establecidas en el artículo 118 de dicho texto, y respecto del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 2 (I), del mismo año, las gratificaciones especiales de sus artículos 51, 52 y 53."
Las personas cuyas pensiones se reajustan conforme al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en goce de una pensión de retiro o montepío que sea igual o supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicios computables, mantendrán sin aumento la pensión o montepío y no les será aplicable el reajuste sustitutivo establecido en el artículo 29 de la ley N° 18.669 ni los que correspondan posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley antes mencionado, en tanto, sus pensiones o montepíos sean iguales o superen dicha remuneración. Para estos efectos se entenderá como remuneración del similar en actividad la que corresponda al total de sus haberes de igual número de años de servicios computables con las solas exclusiones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 18.263.
Respecto de los que se hubieren pensionado encontrándose contratados de acuerdo al inciso segundo del artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), o al artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 2 (I), ambos de 1968, se considerará como remuneración la del último grado de actividad incrementada con los demás emolumentos imponibles considerados para determinar la respectiva renta global.
Asimismo, las pensiones que se reajustan conforme al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que...
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