Dictamen nº 6112 de Contraloría General de la República, de 1 de Febrero de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 248178566

Dictamen nº 6112 de Contraloría General de la República, de 1 de Febrero de 2011

N° 6.112 Fecha: 1-II-2011

Mediante oficio N° 957, de 2010, ingresado a esta Entidad de Control el día 6 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe en relación al recurso de protección interpuesto por don Jorge Stambuk Fuentes en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y del Contralor General de la República, que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 8109-2010.

El recurso de protección mencionado, en lo que respecta al Contralor General, solicita que se deje sin efecto, el dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, de esta Entidad, el que, reconsiderando la jurisprudencia anterior sobre la materia, concluyó que en el cálculo de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, únicamente deben incluirse los años de servicio como Alto Directivo Público en la institución respectiva, sin que deban tomarse en cuenta para dicho cálculo los años desempeñados en otras calidades jurídicas.

I .- LOS HECHOS

En relación a la materia planteada y para mejor comprensión de V.S. Iltma. es necesario precisar los alcances del pronunciamiento mencionado y su conexión con el recurrente, para luego expresar las consideraciones que a juicio de esta Entidad Contralora determinan el rechazo del recurso de protección interpuesto, en todas sus partes.

Al respecto, cabe señalar que el citado dictamen N° 34.842, de 2010, determinó que la indemnización que le corresponde recibir a un alto directivo público debido al cese de funciones producido en los términos que exige el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ha sido establecida por la ley en razón del ejercicio del cargo de Alto Directivo, y por ello sólo favorece a los funcionarios que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del beneficio debe contabilizarse solamente el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en dicha calidad directiva en la institución, siendo ésta la forma en que debe entenderse la remisión normativa que efectúa el precepto referido al actual artículo 154, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Pues bien, en cumplimiento de dicho criterio, tal como lo expresa el actor en su libelo y según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, una vez desvinculado de su cargo de Director Regional de Antofagasta del Indap, a contar del 18 de octubre de 2010, en virtud de la aceptación de su renuncia no voluntaria, dicha entidad procedió a indemnizarlo en los términos antes referidos, circunstancia de la cual el recurrente fue informado por medio de una carta expedida por la institución y de la cual fue notificado personalmente, según sus dichos, con fecha 4 de noviembre del mismo año.

Al respecto, es necesario aclarar que según lo dispuesto en el artículo único, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 49, de 2003, del Ministerio de Hacienda -que determina para los servicios públicos que indica, dependientes o relacionados con el Ministerio de Agricultura, los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos-, las plazas de director regional del mencionado Instituto tienen la referida calidad.

Enseguida, es útil tener en cuenta que mediante decreto N° 971, de 2006, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 30 de enero de 2007, el aludido organismo fue incorporado al Sistema de Alta Dirección Pública contemplado en la ley N° 19.882.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones.

    A) EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN.

    En primer término, cabe desestimar el recurso de autos, en atención a que es extemporáneo.

    Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y de 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos".

    Pues bien, cabe señalar que en la especie, el acto que configura la situación que el recurrente califica de ilegal, arbitraria y vulneratoria de sus derechos constitucionales, es la emisión, por parte de esta Contraloría General, del referido dictamen N° 34.842, de 2010, emitido el día 25 de junio de 2010 y que el actor expresamente solicita sea dejado sin efecto por medio de la presente acción cautelar. En este sentido, conviene destacar que la misiva que le enviara el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario comunicándole la forma de cálculo de su indemnización, y en definitiva, el monto a recibir, únicamente se limitó a cumplir con ese pronunciamiento, dado el carácter obligatorio de la jurisprudencia administrativa emitida por este órgano de Control.

    En cuanto a este aspecto, es del todo necesario indicar que la facultad dictaminadora de esta Entidad Fiscalizadora, emana fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de lo dispuesto en la ley N° 10.336, en sus artículos , , y 19, disposiciones, según las cuales, la emisión de dictámenes por el Contralor se realiza por escrito, ya sea a petición de parte o de las jefaturas o autoridades respectivas, en las materias de su competencia, constituyendo tales pronunciamientos la jurisprudencia administrativa, obligatoria y vinculante tanto para los funcionarios correspondientes en el caso o casos concretos a que se refiera, como para toda la Administración; aquello, sin perjuicio de su reconocimiento en diversos cuerpos normativos que inciden en aspectos de derecho administrativo.

    Así, la interpretación de las normas legales pertinentes que realiza esta Entidad de Control a través de sus dictámenes es de efectos generales y posee fuerza obligatoria, resultando imperativo su cumplimiento, tanto para los afectados como para la Administración desde la fecha de su emisión, de manera que pueda ser uniformemente cumplida por todas las personas e instituciones a quienes alcanza.

    En este punto, conviene precisar que la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se aplica con carácter de supletoria, en el caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de ese texto legal, de modo que al estar regulada en la normativa citada en los párrafos anteriores la fecha desde que los dictámenes de la Contraloría General de la República son obligatorios para los servicios públicos y sus funcionarios, resulta que las normas relativas a la notificación de los actos administrativos contenidas en la ley N° 19.880, no son aplicables al ejercicio de esta facultad.

    Queda claro entonces que el dictamen que impugna el actor provocó efectos desde su emisión, esto es, a partir del día 25 de junio de 2010, fecha en la que se presume, dado sus efectos generales y obligatorios, que fue conocido por el actor en los términos que exige el N° 1 del referido auto acordado de la Corte Suprema.

    Luego, no cabe más que concluir, en virtud del efecto obligatorio ya explicitado, que la carta de la cual fue notificado el actor con fecha 4 de noviembre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y mediante la cual se le comunicara el monto de la indemnización que recibiría, no es más que una manifestación de la obligatoriedad para los servicios públicos del dictamen contra el cual recurre, siendo este pronunciamiento, en definitiva, el acto que el recurrente estima vulneratorio de sus derechos constitucionales.

    Ahora bien, es necesario señalar que tanto los efectos generales como el carácter obligatorio de los dictámenes de este Ente Contralor han sido reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia judicial, que ha señalado "en el presente caso es claro que al suscribir la recurrida el dictamen N° 46.251 del año 2007 sólo interpretó determinadas normas administrativas, y que el alcance de este dictamen es de carácter general, esto es trascendió la situación específica del actor...". (Sentencia en apelación de recurso de protección, Corte Suprema, rol N° 4533-09, de fecha 13 de octubre del año 2009).

    Enseguida, puede citarse la sentencia de la Excma. Corte Suprema que, pronunciándose sobre la apelación de la sentencia de primera instancia dictada en el recurso de protección rol N° 7890-10 por la Corte de Apelaciones de Concepción, en su considerando primero señaló "...teniendo en consideración que la Municipalidad recurrida se encuentra obligada a cumplir el dictamen N° 38.280, de la Contraloría General de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 98 de la Carta Fundamental y y de la ley N° 10.336, ha de concluirse que la autoridad edilicia ha incurrido en un acto ilegal al no cumplir con lo ordenado en el mencionado dictamen".

    En virtud de las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que la presente acción cautelar ha sido interpuesta en contra del dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, con fecha 30 de noviembre del mismo año, cabe concluir que el plazo de 30 días corridos para presentar la acción de protección establecido en el citado auto acordado del año 1992 se encontraba, a esa data, vencido, debiendo rechazarse esta acción constitucional por extemporánea.

    B) AUSENCIA DE DERECHO INDUBITADO.

    Sobre este...

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