Dictamen nº 94473 de Contraloría General de la República, de 4 de Diciembre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 640747313

Dictamen nº 94473 de Contraloría General de la República, de 4 de Diciembre de 2014

N° 94.473 Fecha: 04-XII-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de continuar renovando automáticamente, en conformidad con lo dispuesto en su cláusula cuarta, el contrato de mantención de cuentas corrientes suscrito con la entidad bancaria que menciona, adjudicado mediante licitación pública y aprobado a través del decreto N° 254, de 1996, de ese municipio.

Expone esa autoridad que en la especie no resultaría aplicable la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, pues, en su opinión, el convenio singularizado no sería a título oneroso y que, en todo caso, al haberse celebrado antes de la vigencia de esa ley, se regiría por lo dispuesto en su artículo 3° transitorio.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.886 -aplicable a los procedimientos administrativos de contratación que realicen las entidades edilicias, acorde con lo señalado en el artículo 66 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades- prevé que “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”.

Por su parte, el artículo 3° transitorio de la citada ley N° 19.886 preceptúa que “Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación”.

En este contexto, es preciso destacar que la circunstancia de que el banco respectivo no le efectúe cobros al municipio recurrente por los servicios que le presta, como manifiesta este último, no afecta el carácter oneroso del contrato de cuenta corriente en comento, ya que este tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, por lo que es menester concluir que tal acuerdo de voluntades se rige por lo dispuesto en la ley N° 19.886.

Luego, en lo que concierne al...

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