Dictamen nº 84772 de Contraloría General de la República, de 3 de Noviembre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 640748833

Dictamen nº 84772 de Contraloría General de la República, de 3 de Noviembre de 2014

N° 84.772 Fecha: 03-XI-2014

Se han dirigido a esta Contraloría General las municipalidades de Ercilla, Papudo, San Nicolás, Litueche y Lonquimay; y el señor Juan Vallejos Villegas, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Frutillar, quien remite la presentación del señor Carlos Rosas Soto; todos ellos efectuando diversas consultas relativas a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.742 a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, especialmente, respecto del nuevo artículo 16 de esta última, las que serán atendidas en el orden en que fueron formuladas.

Requeridas las Subsecretarías de Hacienda, de la cartera ministerial pertinente, y de Desarrollo Regional y Administrativo, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solo la primera entidad informó sobre el particular, según se indicará más adelante, en tanto la segunda no lo hizo dentro del plazo establecido al efecto, por lo que se procederá a atender las presentaciones de que se trata, prescindiendo de este último antecedente.

Como cuestión previa, conviene precisar que el numeral 1) del artículo 1° de la citada ley N° 20.742, reemplazó el artículo 16 de la anotada ley N° 18.695, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario; Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone.

Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza.

En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente”.

Por su parte, el numeral 2) del indicado artículo 1° de la ley N° 20.742, reemplazó el artículo 17 de la citada ley N° 18.695, previendo que “Las municipalidades de comunas con menos de cien mil habitantes podrán refundir, en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna así lo requieran. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de las unidades mínimas señaladas en el artículo anterior”.

Precisado lo expuesto, cabe indicar, en primer término, que la Municipalidad de Ercilla consulta de qué forma debe materializar la nueva estructura municipal contemplada en la citada ley N° 20.742, considerando que su planta de personal contempla en el estamento directivo, los cargos nominados de secretario municipal, administrador municipal, director de desarrollo comunitario, director de obras municipales y un directivo genérico, todos grado 10.

Sobre el particular, cumple señalar que acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.695, deberán crearse las unidades a que se refiere dicho precepto que no estén contempladas en su planta de personal, como también, los empleos directivos que estarán a cargo de dichas reparticiones, los cuales deberán tener dos grados inferiores al que posee el alcalde.

De este modo, según se desprende de la planta de personal de esa entidad comunal, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 42-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, deberán implementarse las unidades de secretaría comunal de planificación, control y administración y finanzas, asignando el grado 8 a quienes ocupen tales empleos, atendido que el alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 20.033, posee grado 6.

Enseguida, esa misma municipalidad consulta qué ocurre con los cargos de administrador municipal y de juez de policía local, que actualmente poseen grado 10, por cuanto, a su juicio, la creación de las nuevas plazas indicadas precedentemente, afectaría la posición jerárquica que los indicados funcionarios tienen en el estamento directivo.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 7° de la ley N° 19.602 -que Modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en Materia de Gestión Municipal-, creó por el solo ministerio de la ley el cargo de administrador municipal en todas las municipalidades del país, modificando de pleno derecho los decretos con fuerza de ley que establecen las plantas de personal de cada una de ellas.

El inciso segundo del aludido precepto dispone que “El administrador municipal, por efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, tendrá el grado más alto de la planta de Directivos correspondiente”. Añade, el inciso tercero que “En aquellas municipalidades en que el cargo de administrador municipal tuviere un grado diferente al señalado en el inciso anterior, entiéndase éste modificado por el solo ministerio de la ley”.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo , inciso quinto, de la ley N° 15.231 -sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local-, los funcionarios...

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