Dictamen nº 77646 de Contraloría General de la República, de 21 de Octubre de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 652715733

Dictamen nº 77646 de Contraloría General de la República, de 21 de Octubre de 2016

N° 77.646 Fecha: 21-X-2016

Se han dirigido a esta Contraloría General las municipalidades de Arica, Puchuncaví, Papudo, Quinta Normal y Pudahuel; las asociaciones de funcionarios de las municipalidades de San Miguel, Conchalí y Vitacura; la Asociación de Profesionales y Técnicos de Pudahuel; y, servidores de la planta directiva de la Municipalidad de Valdivia, efectuando diversas consultas en relación con la aplicación de los dictámenes N°s. 76.102, de 2015, y 16.195, de 2016, que se pronunciaron sobre los criterios que deben considerarse para efectuar la comparación entre las remuneraciones de las escalas municipal y única de sueldos a que se refiere el artículo 9° ter de la ley N° 19.803.

Requeridas al efecto, informaron las Municipalidades de Conchalí, San Miguel y Vitacura.

Como cuestión previa, conviene recordar que la citada ley N° 19.803 -prorrogada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, que en su artículo 1° contempla una asignación de mejoramiento de la gestión municipal en beneficio de los funcionarios de planta y a contrata regidos por la ley N° 18.883, fue modificada por la ley N° 20.723, con la finalidad de equiparar dicho estipendio con la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553 para los trabajadores de la Administración Pública regidos por el decreto ley N° 249, de 1974 y, de este modo, mejorar las rentas del sector municipal.

Con tal propósito, el artículo único de la anotada ley N° 20.723, en lo que interesa, dispone el aumento de los montos porcentuales del emolumento municipal de que se trata; agrega un artículo 9° bis, que crea un componente base; e incorpora el artículo 9° ter, que establece, con el objeto de determinar la suma a percibir por concepto de esa asignación, la necesidad de comparar las rentas de las escalas municipal y única de sueldos, detallando los componentes de cada una a considerar en dicho cotejo.

Así, el inciso primero del mencionado artículo 9° ter prevé que “La remuneración bruta mensual correspondiente a los meses de mayo, julio, octubre y diciembre, que resulte de incluir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y según los porcentajes que correspondieren, deberá compararse con el total de la remuneración equivalente, en los mismos grados y estamentos, de la Escala Única de Sueldos, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre”.

Agrega ese precepto, en su inciso segundo, que “El funcionario podrá percibir el monto de la asignación de mejoramiento de gestión municipal que, sumada a las demás remuneraciones que se señalan a continuación, no exceda al equivalente de la Escala Única de Sueldos contenida en el decreto ley N° 249, de 1974, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización y otros beneficios que indica”; y, en su inciso cuarto, que “La sumatoria de rentas que se compararán corresponderán a los componentes de las escalas que se indican a continuación, procediendo el pago de los demás conceptos que percibe cada funcionario municipal de acuerdo a las normas que los rigen”.

Como es posible advertir, la mencionada ley N° 20.723, si bien aumentó los montos porcentuales de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal e incorporó un componente base a su cálculo, a fin de beneficiar a los funcionarios municipales, previó un mecanismo tendiente a resguardar la igualdad que se persigue entre estos y los demás servidores públicos, mediante la comparación de la remuneración respectiva luego de calculada dicha asignación municipal en virtud de los nuevos parámetros fijados, con la renta equivalente para el mismo grado y estamento de la Escala Única de Sueldos, sin que la primera pueda exceder la segunda.

De esta manera, entonces, para determinar la suma a percibir por concepto del beneficio contenido en la ley N° 19.803 en comento, no basta con efectuar su cómputo de conformidad con la nueva regulación, sino que, además, una vez realizado este, debe llevarse a cabo un cotejo entre las rentas mensuales de las escalas municipal y única de sueldos, de acuerdo con el respectivo grado y estamento, pudiendo el servidor municipal percibir el monto de la asignación de que se trata que, sumado a las demás remuneraciones, no exceda el equivalente de la escala única, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización, para cuyos efectos el artículo 9° ter referido precedentemente establece de manera expresa los componentes de ambas escalas que deben compararse.

Con todo, y sin perjuicio que según se ha indicado, en virtud de la normativa expuesta el referido cotejo debe efectuarse entre los mismos grados y estamentos, en la práctica se presentaron dificultades en su aplicación, por cuanto no existe uniformidad entre todos aquellos que componen la escala municipal y la única de sueldos; emitiéndose al efecto el citado dictamen N° 76.102, de 2015, el que definió, como criterio básico en los casos en que...

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