Dictamen nº 77120 de Contraloría General de la República, de 20 de Octubre de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 652570973

Dictamen nº 77120 de Contraloría General de la República, de 20 de Octubre de 2016

N° 77.120 Fecha: 20-X-2016

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán José López Rencoret, para solicitar la revisión del cálculo del monto de la indemnización de desahucio que le fue concedida mediante la resolución N° 491, de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la cual se le descontaron 8 mensualidades de la renta imponible en que estaba en posesión al momento de su retiro, correspondiente a su opción de compra de acciones a que aludía el artículo 6° de la ley N° 18.747, en atención a los motivos que indica.

Al respecto, resulta necesario manifestar que el citado artículo 6° de la ley Nº 18.747 otorgó a los funcionarios afectos a los regímenes de desahucio contenidos, entre otros, en el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, la opción de destinar la cantidad fijada conforme a ese precepto, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que se ofrecieran con tal objeto.

Al efecto, la letra a) del citado artículo 6°, modificada por el artículo 2° de la ley Nº 18.779, advierte que en la determinación de dicho anticipo se debe considerar la última remuneración imponible cotizada al Fondo de Desahucio respectivo, anterior a la fecha en que este Organismo de Control tome razón de la liquidación del beneficio, por cada año de imposiciones efectuadas a tal fecha.

Así también, la letra b) de la referida normativa, dispone que del número de mensualidades que por concepto de desahucio les corresponda al momento del retiro, se deducirá el número de éstas que se hubieren utilizado en la determinación del monto del anticipo.

A mayor abundamiento, los dictámenes N°s 38.905, de 2003, y 13.804 y 68.880, ambos de 2009, todos de esta Entidad de Control, han manifestado que para fijar el monto del anticipo se debe atender a la remuneración mensual imponible al Fondo de Desahucio anterior a la toma de razón de su liquidación, en tanto que el descuento en el desahucio que corresponda al servidor al momento de su retiro se debe realizar sobre la base de la última remuneración imponible para estos efectos, lo que guarda consonancia con el mandato contenido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 18.948, en virtud del cual el saldo del beneficio de que se trata debe ser liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con la última remuneración imponible.

Precisado lo...

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