Dictamen nº 7213 de Contraloría General de la República, de 1 de Abril de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 842823216

Dictamen nº 7213 de Contraloría General de la República, de 1 de Abril de 2020

N° 7.213 Fecha: 01-IV-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministro de Minería consultando si las Municipalidades y Gobiernos Regionales se encuentran habilitadas para recibir donaciones de particulares o de organizaciones que han sido objeto de aportes de empresas con motivo de la tramitación de estudios de impacto ambiental, y, de resultar procedente, respecto del destino que deben tener tales donativos, ante los eventuales conflictos de intereses que podrían originarse entre los donantes y los receptores.

Cabe hacer presente que se han tenido a la vista los informes evacuados por el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

Sobre el particular, el artículo 13, letra a), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, establece que el patrimonio de esas entidades está constituido, entre otros, por los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título. A su vez, los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), establecen como una de las atribuciones esenciales de los municipios, la de administrar, en lo que interesa, los bienes de su propiedad.

Por su parte, las letras a) y b) del artículo 69 de la ley N° 19.175 -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, señalan que el patrimonio de los Gobiernos Regionales estará compuesto, entre otros, por los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco y por aquellos que adquiera legalmente a cualquier título.

En tal contexto, es necesario consignar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 8°, inciso final, y 81, letra a), de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, al SEA le corresponde la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), así como la coordinación de los organismos involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos y pronunciamientos a los que alude ese cuerpo legal.

Enseguida, dicho artículo 8°, inciso primero, prescribe que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, según la presente ley. Agrega su inciso tercero, en lo que interesa, que, sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, “siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR