Dictamen nº 47201 de Contraloría General de la República, de 24 de Junio de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 645372961

Dictamen nº 47201 de Contraloría General de la República, de 24 de Junio de 2016

N° 47.201 Fecha: 24-VI-2016

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan De Col De Col, en representación, según expone, de la Constructora e Inmobiliaria del Pacífico Uno S.A., requiriendo un pronunciamiento acerca de los requisitos que son exigibles para obtener un permiso de edificación en el inmueble que singulariza, en atención a que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia (DOM), denegó su solicitud mediante el oficio N° 7.316, de 2015, en virtud de que “no cumple con las disposiciones relativas a ser titular del dominio del predio en que se emplaza el proyecto (artículo 1.1.2. OGUC)”, haciendo presente que en tal terreno existe una copropiedad inmobiliaria.

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Añade el ocurrente, que el proyecto que se pretende desarrollar ya fue objeto de un permiso -actualmente caducado- que preveía la construcción de dos edificios, habiéndose recepcionado solo uno de ellos, y que, a su juicio, no necesita del consentimiento de los copropietarios del existente, toda vez que estos, al suscribir el atingente reglamento de copropiedad, aceptaron expresamente la construcción de este segundo edificio.

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Requeridos sus pareceres, informaron el aludido municipio, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo.

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Sobre el particular, es dable apuntar que el artículo 17 de la ley N° 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria prescribe en su inciso octavo -agregado por la ley N° 20.741-, que “Tratándose de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales, respecto de cualesquiera de las autorizaciones o permisos contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá identificarse en éstas la facultad de representar al condominio establecida en el reglamento de copropiedad, acta de asamblea extraordinaria o mandato especial”.

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Luego, que el artículo 49 de ese texto normativo señala que “La presente ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas comunidades continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades del condominio, a la proporción o porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes, como asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce exclusivo sobre...

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