Dictamen nº 43360 de Contraloría General de la República, de 11 de Diciembre de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 699491189

Dictamen nº 43360 de Contraloría General de la República, de 11 de Diciembre de 2017

N° 43.360 Fecha: 11-XII-2017El Servicio de Salud O´Higgins ha solicitado la reconsideración parcial del dictamen N° 9.070, de 2015, y del oficio N° 6.019, de igual año, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, por las consideraciones que expone.Por su parte, el director de control de la Municipalidad de Ñuñoa ha formulado diversas consultas sobre la aplicación del precitado dictamen N° 9.070, de 2015.Como cuestión previa, cabe recordar que el antedicho pronunciamiento, interpretando el inciso primero del artículo 90 de la ley N° 18.695 -sustituido por la ley N° 20.742, publicada en el Diario Oficial el 1 de abril de 2014-, concluyó, en relación a los permisos a que tienen derecho los concejales que sirven, además, otro empleo público compatible, que el tiempo que éstos dediquen al ejercicio del cargo de elección popular no puede estimarse como trabajado para efectos del cómputo de la jornada del otro empleo, sin perjuicio que las autoridades respectivas les posibiliten recuperar los períodos de inasistencia. Precisó también que si no se cumple la totalidad del horario de trabajo debe descontarse el lapso no laborado, sin que proceda acordar el pago íntegro de las remuneraciones.Por su parte, el citado oficio N° 6.019, de 2015, confirmado por su similar N° 415, de 2016-, ambos de la indicada Sede Regional, aplicando el criterio precedente, determinó que dado que el señor Mario Morales Cárceles, funcionario del Hospital de Pichilemu y concejal de la misma comuna, presentaba 151,27 horas de ausencia en aquel establecimiento -entre el 1 de abril de 2014, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.742, y el mes de agosto de 2015-, derivadas del ejercicio de labores en esta última calidad, las cuales no fueron compensadas, procedía que aquellas se descontaran de sus emolumentos.En primer término, en cuanto a la solicitud de reconsideración del citado oficio N° 6.019, de 2015, el mencionado servicio de salud afirma que, a diferencia de lo que se colige de aquél, el criterio sustentado en el dictamen N° 9.070, de 2015, sólo debe regir desde la data de su emisión, 3 de febrero de dicho año, ya que habría significado la reconsideración de la jurisprudencia vigente a la sazón. Cabe anotar que esta última -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 73.244 y 73.452, ambos de 2011-, sostenía que no procedía recuperar las horas durante las cuales los concejales se ausentaban de sus labores habituales para concurrir a las sesiones del concejo, ya que la normativa que interpretaba disponía que ese tiempo se entendía trabajado para todos los efectos legales.No obstante, el artículo 1°, N° 21), de la ley N° 20.742, sustituyó el inciso primero del artículo 90 de la ley N° 18.695, estableciendo que los empleadores de quienes ejerzan un cargo de concejal deberán concederles...

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