Dictamen nº 43246 de Contraloría General de la República, de 13 de Junio de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 645374621

Dictamen nº 43246 de Contraloría General de la República, de 13 de Junio de 2016

N° 43.246 Fecha: 13-VI-2016

El Instituto de Previsión Social solicita un pronunciamiento acerca de las implicancias del Acuerdo de Unión Civil, AUC, en los regímenes previsionales que administra y que se encuentran afectos a la fiscalización de esta Contraloría General, así como al trámite de toma de razón, al tenor de lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 10.336.

Señala que efectuó idéntica consulta a la Superintendencia de Pensiones, SUPEN, en relación con los demás sistemas previsionales del antiguo régimen, adjuntando copia del informe emitido por esa entidad fiscalizadora, el cual, respecto de las entidades sobre las cuales tiene competencia, señala, en síntesis, que cuando la ley dispone la pérdida de beneficios previsionales por la circunstancia de contraerse matrimonio, se refiere a ese estado civil únicamente, no pudiendo extenderse esas consecuencias al AUC, al tratarse de instituciones jurídicas distintas.

En relación con los asuntos planteados, esta Entidad de Fiscalización cumple con expresar lo siguiente:

I. Sobre los derechos y deberes previstos en la ley N° 20.830 que inciden en los beneficios de que se trata.

De acuerdo con el mensaje presidencial que dio origen a la tramitación de esa ley, el AUC responde a la necesidad de proteger a quienes conviven en pareja sin estar casados en “sus derechos de acceso a la salud, a la previsión, a la herencias y a otros beneficios sociales”.

El inciso primero de su artículo 1° lo define como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente”. El inciso segundo añade que el AUC conferirá el estado civil de “conviviente civil” y su término restituirá el estado civil que tenían antes de suscribirlo.

En lo pertinente, su artículo 14 preceptúa que los convivientes civiles se deberán ayuda mutua y estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial escogido.

Su artículo 16, en tanto, previene que “Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente”.

II- En cuanto a los beneficios previsionales de los antiguos regímenes fiscalizados por esta Contraloría General que exigen la posesión de un estado civil:

1. Ex Caja Nacional de Empleados...

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