Dictamen nº 41574 de Contraloría General de la República, de 10 de Junio de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548975166

Dictamen nº 41574 de Contraloría General de la República, de 10 de Junio de 2014

N° 41.574 Fecha: 10-VI-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Alvarado Stanic, para reclamar que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional cesó el pago de la pensión de montepío que compartía con su hermana y con la viuda de su padre, con ocasión del fallecimiento de este, ocurrido el 6 de julio de 2007, y procedió a cobrarle lo que habría percibido indebidamente por dicho concepto desde esa data hasta el 30 de agosto de 2011.

Requerida al efecto, la mencionada caja manifiesta, en síntesis, que la interesada nunca debió acceder al montepío en cuestión, por cuanto contrajo matrimonio con anterioridad al deceso de su padre, no siendo procedente conservarlo por el supuesto hecho de encontrarse divorciada judicialmente al momento de su delación.

Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que no es competente en la materia consultada, por lo que remitió la presentación de la recurrente a la referida entidad previsional.

Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, previene, en lo que interesa, que a la pensión que se analiza tienen derecho, en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales.

En relación a lo anterior, es dable tener presente que el artículo 202 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, dispone que los asignatarios de montepío no podrán impetrarlo o cesarán en su goce, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio.

A su turno, el artículo , N° 3, de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, establece que los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en la primera sección de la comuna de Santiago, en la forma que indica.

Por último, de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 83 de la ley N° 19.947, las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que prevé la normativa procedimental, agregando que, en ningún caso, tendrá valor en nuestro país el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público nacional.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la reclamante contrajo matrimonio en Venezuela, en el año 1983, el cual -según sus dichos-, no fue inscrito en Chile, y se encontraría disuelto...

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