Dictamen nº 39390 de Contraloría General de la República, de 4 de Junio de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548957210

Dictamen nº 39390 de Contraloría General de la República, de 4 de Junio de 2014

N° 39.390\tFecha: 04-VI-2014

Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Coquimbo ha enviado a esta Sede Central, para su estudio, la resolución N° 101, de 2013, del Gobierno Regional de Coquimbo, que promulga la actualización y modificación del Plan Regulador Comunal de Ovalle.

Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial:

1. En el artículo 2° -"Descripción de Límites Urbanos"- de la Ordenanza Local (OL), cabe objetar que el cuadro con la determinación de los puntos y sus respectivos tramos difiere de los planos PRCO 2012/LA y PRCO 2012/LB, v.gr., los puntos 6 y 7 se definen en función del "camino acceso a Planta de tratamiento", el que no se establece en el pertinente plano; lo mismo acontece con los puntos 12 y 13 en relación con el "camino interior 4" en el tramo correspondiente; el punto 16 con el "camino interior"; el punto 17 y "Av. Bellavista", y, además, los puntos 37, 38, 45, 46, 47, 48 y los tramos 37-38, 43-44, 47-48 en relación a la calle "Eleuterio Ramírez" que en el plano se denomina "Prat", y, a su vez, los citados puntos 45, 46 y 47 se expresan con una medida a partir del eje de la vía que mencionan, en circunstancias que ello acontece desde el borde de dicha vía.

Igualmente, se observa que ni las coordenadas del punto 20 ni su descripción se ajustan a lo graficado en ambos planos; la determinación del punto 25 se refiere a la paralela a 155 metros del eje del camino interior aeródromo en circunstancias que dicha medida se acota desde el borde de ese camino; el tramo 26-27 se alude como línea recta no obstante se trazan más tramos entre esos puntos, lo mismo acontece en los tramos 48-49, 64-65, y 73-1; los tramos 23-24 y 70-71 se consignan como líneas rectas en circunstancias que se trazan con línea sinuosa y curva, respectivamente; el punto 38 se define respecto de la paralela a 130 metros del eje de la calle que menciona, no obstante se acota a 135 metros; los puntos 39 y 40 se detallan -en su caso- en función de paralelas a 70 y 35 metros a la proyección del eje que se señala, medidas que discrepan de lo graficado; el punto 52 enuncia a la calle Río Loa no obstante se grafica en relación a la calle El Reloj; el punto 57 se define en razón de una medida de 65 metros, sin embargo la cota indica 118 metros, y de igual forma, los puntos 62, 63 y 64 se describen a 310, 1.165 y 1.160 metros y se acotan a 318, 1.186 y 1.170 metros, respectivamente, y, por último, es pertinente reparar que los tramos 20-21, 21-22, 22-23 y 23-24 no concuerdan con lo graficado, por cuanto difieren las medidas a que se aluden.

2.- En el artículo 6° -"Requisitos especiales"- se fijan las normas urbanísticas en función de los destinos Estaciones de Servicio Automotor, Centros de Servicios Automotor y Plantas de Agua Potable y Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, situación que no corresponde, atendido que dichas normas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate (aplica dictamen N° 61.681, de 2013, de esta Entidad Contralora). Sin perjuicio de ello, cabe anotar, por una parte, que carece de sustento normativo exigir que sólo se localicen en predios que enfrenten alguna de las vías estructurantes del artículo que indica (aplica los dictámenes N°s. 68.122, de 2009, y 72.942, de 2012, de este origen) y, por otra, que los Centros de Servicio Automotor no constituyen un destino de la infraestructura de transporte sino que equipamiento de la clase de comercio, acorde a lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada mediante el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el dictamen N° 47.417, de 2008, de esta Sede de Control).

3.- En el primer y segundo inciso del artículo 7° -"Condiciones Generales"-, es menester señalar que no resulta procedente normar aspectos propios de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- o de la OGUC, ni reproducir sus...

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