Dictamen nº 35868 de Contraloría General de la República, de 16 de Mayo de 2016
N° 35.868 Fecha: 16-V-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Contreras Silva, concejal de la Municipalidad de San Joaquín, solicitando la reconsideración del dictamen N° 96.442, de 2015, por cuanto indica que lo que denunció en su oportunidad es la actuación del alcalde y del secretario municipal de la correspondiente entidad edilicia, quienes han permitido que la concejal Nelly Santander Marín, desde el año 2009 en adelante, participe en la discusión y posterior votación para el otorgamiento de subvenciones a la “Corporación de Desarrollo Integral de la Familia”, institución de la cual ella formaría parte.
Agrega, que en su presentación original requirió se realizaran ciertas investigaciones relacionadas con el financiamiento y las rendiciones de gastos, desde el año 2004 en adelante, de la mencionada corporación, como también se analizaran las intervenciones y votaciones de la citada concejal, desde la misma anualidad hasta el 2008, y que estuvieren referidas a los hechos denunciados.
Como cuestión previa, cabe indicar que el aludido dictamen N° 96.442, de 2015, precisó que según los artículos 76, letra f), y 77, de la ley N° 18.695, la competencia para determinar si las intervenciones denunciadas por parte de la autoridad de que se trata, podrían haber significado una contravención grave al principio de probidad, corresponde al Tribunal Electoral Regional respectivo, por lo que, teniendo presente que en la especie no existe una resolución del anotado órgano jurisdiccional que resuelva sobre la procedencia de la actuación de la aludida concejal, y siendo esa decisión un presupuesto necesario para que esta Contraloría General pueda intervenir en la situación de que se trata, en lo vinculado con la actuación en que habrían incurrido tanto del alcalde como otros funcionarios del mencionado municipio, esta Entidad de Control, por ahora, debía abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 89 de la ley N° 18.695, dispone que ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales. Agrega, el inciso final del mismo artículo, que se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas...
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