Dictamen nº 35707 de Contraloría General de la República, de 22 de Mayo de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548997442

Dictamen nº 35707 de Contraloría General de la República, de 22 de Mayo de 2014

N° 35.707 Fecha : 22-V-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile solicitando un pronunciamiento que establezca si procede que esa entidad contrate un seguro de vida para los funcionarios de esa repartición, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 7.996.

Al efecto señala que si bien en dicha oportunidad se estableció esa obligación, bajo el marco normativo actual, se estima que se verían impedidos de contratar seguros a través de la Mutualidad a que alude dicha disposición.

Requeridos de informe, tanto el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Valores y Seguros, manifiestan que la reseñada mutual no está habilitada para asegurar cualquier tipo de riesgos, la que, por lo demás, tampoco está sometida a la fiscalización de la anotada superintendencia.

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 3.650, de 1927, del Ministerio del Interior, establece que “La obligación del seguro obligatorio que afecta al personal de Carabineros de Chile, se cumplirá, contratando tal seguro, en la institución denominada Mutualidad de Carabineros, debiendo, para este objeto, la Caja de Previsión, traspasar toda su cartera de seguros a dicha institución, con sus fondos de reserva y obligaciones pendientes”.

Luego, el artículo 1° de la ley N° 7.996 -con las modificaciones incorporadas por la ley N° 16.468-, consigna que “La disposición del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 3.650, de 28 de mayo de 1927, se aplicará al personal de todos los servicios afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, con excepción del personal del Servicio de Prisiones”.

Su inciso segundo, previene que “Sin embargo, este último personal estará obligado a contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley”.

Al respecto cabe indicar que el artículo 224° de la ley N° 16.617 amplió dicho plazo hasta el 1 de julio de 1967, no obstante a la fecha, el mencionado reglamento no ha sido dictado.

Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, señala que “El comercio de asegurar riesgos a base de...

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