Ley núm. 16617, publicada el 31 de Enero de 1967. FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA. CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES. MODIFICA IMPUESTOS. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS. OTRAS MATERIAS. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497239990

Ley núm. 16617, publicada el 31 de Enero de 1967. FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA. CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES. MODIFICA IMPUESTOS. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS. OTRAS MATERIAS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA.

CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES.

MODIFICA IMPUESTOS.

MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA.

APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS.

OTRAS MATERIAS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

TITULO I DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DE LAS MUNICIPALIDADES Artículos 1 a 231
PARRAFO I A. Fija la escala de categorías, grados y sueldos de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal, Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. Artículos 1 a 89
Artículo 1°

Las escalas de categorías, grados y sueldos anuales, de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, salvo las excepciones que se señalan en este Párrafo, serán, a contar del 1° de Enero 1967, las siguientes:

  1. ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

    ------------------------------------

    Cat. y Sueldo

    Gr. anual

    ------------------------------------

    1a C _________________E° 40.116.-

    2a C _________________ 33.156.-

    3a C _________________ 27.156.-

    4a C _________________ 22.356.-

    5a C _________________ 20.352.-

    6a C _________________ 19.164.-

    7a C _________________ 18.072.-

    Gr. 1°_________________ 17.184.-

    Gr. 2°_________________ 15.996.-

    Gr. 3°_________________ 15.408.-

    Gr. 4°_________________E° 14.412,-

    Gr. 5°_________________ 13.488.-

    Gr. 6°_________________ 12.492.-

    Gr. 7°_________________ 11.988.-

    Gr. 8°_________________ 11.268.-

    Gr. 9°_________________ 10.632.-

    Gr. 10°_________________ 9.744.-

  2. ESCALA ADMINISTRATIVA Y DE SERVICIO.

    5a. C _________________E° 14.388.-

    6a. C _________________ 10.920.-

    7a. C _________________ 9.252.-

    Gr. 1°_________________ 8.304.-

    Gr. 2°_________________ 7.644.-

    Gr. 3°_________________ 7.272.-

    Gr. 4°_________________ 6.756.-

    Gr. 5°_________________ 6.276.-

    Gr. 6°_________________ 5.832.-

    Gr. 7°_________________ 5.568.-

    Gr. 8°_________________ 5.268.-

    Gr. 9°_________________ 4.908.-

    Gr. 10°_________________ 4.776.-

    Gr. 11°_________________ 4.704.-

    Gr. 12°_________________ 4.632.-

    Gr. 13°_________________ 4.584.-

    Gr. 14°_________________ 4.512.-

    Gr. 15°_________________ 4.464.-

    Gr. 16°_________________ 4.392.-

    Gr. 17°_________________ 4.368.-

    Gr. 18°_________________ 4.056.-

    Gr. 19°_________________ 3.732.-

    En los grados 18° y 19° sólo podrá contratarse empleados de servicio.

Artículo 2°

A las categorías y grados contenidos en las escalas a que se refiere el artículo anterior corresponderán exclusivamente las rentas que en cada caso se señalan, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el DFL. N° 338, de 1960, y ley N° 12.861, artículo 67°, modificada por el artículo 69° de la ley N° 15.575, que a continuación se indican:

  1. - Viáticos;

  2. - Gratificación de Zona;

  3. - Asignación familiar;

  4. - Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59° y 60°;

  5. - Derecho asignación de gasto de movilización, de máquina y pérdida de caja;

  6. - Derecho a asignación por cambio de residencia;

  7. - Asignación permanente inciso segundo, artículo de la ley N° 16.521;

  8. - Bonificación artículo 19° de la ley N° 15.386;

  9. - Asignación de alimentación, artículo 84° de la ley N° 16.406 y decreto reglamentario de Hacienda N° 166, de 22 de Enero de 1966 y modificaciones;

  10. - Fondo de responsabilidad a que se refiere el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 4°

Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo 1°, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala:

  1. - Bonificación de E° 11 mensuales de la ley N° 14.688;

  2. - Bonificación del artículo 16° de la ley N° 16.406;

  3. - Bonificación de E° 35 mensuales, establecidos por el artículo 46° de la ley N° 15.575;

  4. - Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20° de la ley N° 15.143, modificada por el artículo 15° de la ley N° 16.521;

  5. - Quinquenios congelados del artículo 5° de la ley N° 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12° del DFL. N° 215, de 1960, sólo en lo que afecta a dichos quinquenios congelados;

  6. - Trienios congelados establecidos en la ley N° 10.543;

  7. - Asignaciones especiales fijadas en los artículos y 36° inciso cuarto de la ley N° 15.078; artículo 10° de la ley N° 15.191; artículo 15° de la ley N° 15.205; artículo 20° de la ley N° 15.364; artículo 43° de la ley N° 15.575; artículo 1° de la ley N° 15.634; artículo 117° de la ley N° 16.250; artículo 1° de la ley N° 16.520; artículos 94° y 95° de la ley N° 16.464; artículo 11° del DFL. N° 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda N°s. 3.092 y 4.766, de 11 de Agosto y 31 de Octubre de 1964;

  8. - Todas las planillas suplementarias, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 121° y 101° de esta ley.

Artículo 5°

Ningún funcionario en servicio al 1° de Enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de Diciembre de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la remuneración total excediere de la fijada en el artículo 1°, la diferencia será pagada por planilla suplementaria.

Se entenderán por remuneración total, las siguientes rentas:

  1. - Sueldo base, incluidos los reajustes.

  2. - Diferencia de sueldo de grado superior, cuando corresponda.

  3. - Promedio de horas extraordinarias devengadas por el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90 horas mensuales, aplicado sobre la remuneración del mes de Diciembre del mismo año, con excepción del personal de las Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del DFL. N° 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio, que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se entenderán para los efectos de este cálculo como devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de servicios, permisos y licencias.

    En el Servicio de Registro Civil e Identificación se considerará el promedio de horas extraordinarias devengadas en el último trimestre de 1966.

  4. - Promedio de la asignación devengada o a la cual tuvo derecho durante el año 1966, de acuerdo con el artículo 36° de la ley N° 15.575.

  5. - Todas las bonificaciones y beneficios derogado en el artículo anterior.

    Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que gozaron del 25% de asignación especial por no haber tenido calificación, y se entenderá percibido el 50% para el solo efecto del cálculo de la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, y su remuneración total se calculará de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.464.

    La remuneración total mensual de los funcionarios de planta o contratados del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley N° 15.205, comprenderá también las sumas que dichos funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones Agropecuarias al 31 de Diciembre de 1966 en razón de su participación en el Programa de Extensión y Asistencia Técnica de dicho Instituto, conforme a los acuerdos del Consejo de esa Corporación.

    En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del sueldo de grado superior establecido en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior que estuviere percibiendo.

Artículo 6°

Se aplicarán también las disposiciones de los artículos precedentes al personal de los Servicios que a continuación se enumeran:

  1. - Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

  2. - Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

  3. - Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;

  4. - Caja de Previsión de Empleados Particulares;

  5. - Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;

  6. - Servicio de Seguro Social;

  7. - Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;

  8. - Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles Social del Estado;

  9. - Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;

  10. - Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores;

  11. - Servicio Médico Nacional de Empleados;

  12. - Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo;

  13. - Caja de Accidentes del Trabajo;

  14. - Consejo Nacional de Menores;

  15. - Instituto de Seguros del Estado.

Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en especial en su número 3°, se considerarán como devengadas durante el año 1966 sesenta horas extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de las Plantas...

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