Dictamen nº 26040 de Contraloría General de la República, de 18 de Octubre de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 743910025

Dictamen nº 26040 de Contraloría General de la República, de 18 de Octubre de 2018

N° 26.040 Fecha: 18-X-2018

La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora Ximena Silva Romero, Presidenta de la Asociación Indígena Tañi Mogüen y don Jacob Manquehual Huenumilla, Presidente de la Comunidad Indígena Pumanke Tañi Lof Monguen, mediante la cual solicitan un pronunciamiento que reconozca que las organizaciones indígenas no requieren cumplir con el requisito contemplado en el artículo 10, N° 1, de la ley N° 18.593 -Ley de los Tribunales Electorales Regionales-, esto es, validar su directorio ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, para formar parte del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Lanco, en atención a sus características y normativa especiales que las regulan.

Requerida de informe, la Municipalidad de Lanco indicó que en cumplimiento de la legalidad vigente y del dictamen N° 72.230, de 2016, de este origen, determinó no acoger la solicitud formulada por los recurrentes, en orden a que las entidades que representan fueran incluidas para formar parte del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil sin tener que cumplir con el referido requisito contemplado en el artículo 10, N° 1, de la ley N° 18.593.

A su turno, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena expresó, en síntesis, que en cuanto a su orgánica las comunidades indígenas se rigen por la ley N° 19.253 -que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, la que es posterior y especial en relación a la ley N° 18.593, por lo que bastaría que aquellas hubiesen informado debidamente la modificación de sus directivas que las dirigen, a través del mecanismo que contempla la citada ley N° 19.253, para que su vigencia esté plenamente validada, teniendo en cuenta lo señalado por el Convenio N° 169, de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en orden a que existe un deber de consulta a los pueblos indígenas de los Estados miembros, en toda decisión de índole legislativa o administrativa que pueda afectarles.

Finalmente, el Tribunal Electoral XIV de la Región de Los Ríos, manifestó que en virtud del artículo 10 de la ley N° 18.593, no le está permitido pronunciarse al respecto.

Como cuestión previa, es menester considerar que el anotado dictamen N° 72.230, de 2016, pronunciándose sobre la situación de una organización comunitaria de aquellas reguladas por la ley N°...

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