Dictamen nº 25016 de Contraloría General de la República, de 5 de Octubre de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 743037521

Dictamen nº 25016 de Contraloría General de la República, de 5 de Octubre de 2018

N° 25.016 Fecha: 05-X-2018

A través de su dictamen N° 43.204, de 2001, y en relación con lo dispuesto en el artículo 188 del decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas -que corresponde al reglamento para contratos de obras públicas que regía a la data de ese pronunciamiento-, esta Contraloría General manifestó, entre otros aspectos, que la mera existencia de una boleta de garantía vigente otorgada para garantizar el fiel cumplimiento de un contrato de obra pública no puede considerarse como un saldo favorable para el Estado, susceptible de compensarse con las obligaciones en dinero que tenga el contratista derivadas de otros convenios, toda vez que mientras aquella caución no se haga efectiva no es una deuda en dinero, ni líquida ni actualmente exigible.

Agrega ese dictamen, que distinta es la situación si la obra presenta fallas o defectos en su ejecución que obliguen a hacer efectiva la garantía, pues aplicados los fondos obtenidos al contrato específico en cuya virtud se otorgó, y corregidas las deficiencias por un monto menor al de la caución, resultaría un saldo favorable al contratista que debe ser restituido. Tal situación, señala, “genera una obligación para el Fisco o crédito a favor del contratista, que es en dinero, líquida y, en tal evento, exigible y por ende, también susceptible de compensación en conformidad al artículo 1.656 del Código Civil”.

En esta oportunidad, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas solicita la reconsideración del criterio reseñado precedentemente, para cuyos efectos señala, en lo medular, que la boleta de garantía, en su concepto, constituye una prenda de dinero en virtud de la cual “el acreedor, en este caso el Servicio MOP respectivo, se haría dueño del dinero representado por la boleta, pudiendo usarlo, gozarlo y disponer de él, obligándose a restituir una suma de dinero equivalente una vez satisfecha la deuda principal o garantizada”, y que, en ese contexto, “Se debe considerar que es compensable desde el momento en que el dinero ingresó al patrimonio del acreedor, por cuanto la obligación es en dinero, líquida (una vez determinados los montos asociados) y en tal evento exigible”.

Agrega, en el mismo orden de ideas, que “al tratarse de una prenda de dinero, el dinero que se encuentra representado por la boleta bancaria de garantía ha ingresado efectivamente al patrimonio del acreedor una vez que se ha efectuado la entrega o tradición de la cosa: en la especie, desde que se ha...

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