Dictamen nº 26988 de Contraloría General de la República, de 24 de Julio de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 240089842

Dictamen nº 26988 de Contraloría General de la República, de 24 de Julio de 2000

N° 26.988 Fecha: 24-VII-2000

Doña E.M., hija legítima del ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, don G.M., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando el reconocimiento del derecho a que se le restituya en el goce de la pensión de montepío quedada al fallecimiento de su padre.

Requerido su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 13.889, de 2.000, manifiesta que, por medio de la resolución N° 1599, de 1985, del Departamento de Pensiones de la Dirección General de Carabineros de Chile, se concedió a la recurrente pensión de montepío, a contar del 25 de enero de 1985, fecha de fallecimiento del causante. Agrega que, posteriormente, se pudo establecer que la ocurrente se encontraba casada a la fecha de delación del montepío, según consta del certificado de matrimonio N° 32, de 1979, de la Circunscripción de Machalí, por lo cual la entidad previsional informante suspendió el pago de la pensión y determinó el monto de la deuda contraída por efecto de haberes indebidamente percibidos, ascendente a $ 2.990.874.-, efectuando la denuncia correspondiente ante el 2° Juzgado del Crimen de Rancagua, originándose la causa rol N° 1772192, actualmente sobreseída.

Al respecto, cumple este órgano de Control con señalar que el artículo 125° del DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren, entre otros casos, en la situación de haber contraído matrimonio.

Enseguida, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 2.985, de 1996, y 13.728, de 1998, ha precisado que los requisitos habilitantes para acceder al beneficio en análisis deben acreditarse al momento de su delación, esto es, en el momento del llamamiento legal de los beneficiarios para entrar en el goce de la pensión.

Ahora bien, el dictamen N° 47.836, de 1999, en relación al efecto de la nulidad del matrimonio en la materia objeto del presente estudio, ha indicado que si bien el artículo 1687 del Código Civil, que dispone que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da derecho a las partes a ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, recibe aplicación respecto del matrimonio anulado por sentencia ejecutoriada, procede sin embargo reconocer la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR