Dictamen nº 28620 de Contraloría General de la República, de 23 de Junio de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 240083230

Dictamen nº 28620 de Contraloría General de la República, de 23 de Junio de 2008

N° 28.620 Fecha: 23-VI-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Enedina Elba Alvarez Fernández, funcionaria de la Secretaría Ministerial de Educación de Antofagasta, solicitando un pronunciamiento relativo a diversas materias vinculadas al fraccionamiento de su línea previsional en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que serán abordadas en el orden planteado.

En relación con el primer aspecto de la consulta, relacionado con la aludida división, cabe manifestar que esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 50.631, de 2003, que los funcionarios afectos a la referida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que cuenten con más de 30 años de cotizaciones que ese régimen exige para causar jubilación completa, como es el caso de la peticionaria, según lo señalado en su presentación, están autorizados para utilizar sólo el tiempo de imposiciones que al efecto sea estrictamente necesario, fraccionando el correspondiente período de afiliación.

En segundo término, en cuanto a la oportunidad en que ello debe efectuarse, es dable señalar que en conformidad al dictamen N° 7.219, de 2007, de esta institución Fiscalizadora, al momento de solicitar la pensión jubilatoria el afiliado debe manifestar expresamente su intención de reservar sus excedentes previsionales, con la formalidad que al efecto establezca el Instituto de Normalización Previsional, puesto que en caso contrario, debe concluirse que todas sus cotizaciones han sido consumidas en el correspondiente beneficio.

En este aspecto, resulta pertinente destacar que el dictamen N° 908, de 2005, de este Organismo de Control, concluyó que no es posible excluir del cálculo de una pensión el lapso de 36 meses de cotizaciones inmediatamente anteriores a su concesión, ya que corresponden a los sueldos que, por regla general, son los que sirven de base para calcular los beneficios de jubilación y montepío, según lo establecen los artículos 19 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis y 119 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Además, dicho período es el que le otorga el carácter de imponente activo necesario para jubilar.

El citado lapso impositivo referido en el párrafo anterior no puede excluirse, aun cuando el titular del beneficio obtenga una pensión determinada sobre la base de su última remuneración imponible de actividad por la vía de los artículos 131 y 132 del aludido decreto con fuerza de ley...

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