Dictamen nº 57151 de Contraloría General de la República, de 6 de Diciembre de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 240047354

Dictamen nº 57151 de Contraloría General de la República, de 6 de Diciembre de 2005

N° 57.151 Fecha: 6-XII-2005

Mediante documento del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se fijan las tarifas de los servicios no consistentes en suministros de energía asociados a la distribución eléctrica, a que se refiere el N° 4 del artículo 90 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, el cual se ha remitido a esta Entidad de Fiscalización para su control previo de juridicidad.

Por su parte, las empresas eléctricas señaladas en el epígrafe y la asociación gremial ASEP AG., solicitan a la Contraloría General que se abstenga de tomar razón del referido decreto haciendo valer diversas consideraciones conforme a las cuales, en su concepto, el señalado acto administrativo adolecería de ilegalidad.

Argumentan, en síntesis, que el acto administrativo en estudio no se ajustaría a derecho, por cuanto fue dictado en una oportunidad y de acuerdo a un procedimiento diverso al establecido en la ley y porque fija tarifas que, a diferencia de las que actualmente rigen, no consideran los costos de inversión en que han debido incurrir las empresas para la prestación de los respectivos servicios.

Señalan que mediante Resolución Exenta N° 458, del 17 de agosto del 2004, la Comisión Nacional de Energía dio inicio al procedimiento de revisión de las tarifas de los señalados servicios antes de que sus precios estuvieran vigentes, ya que la publicación en el Diario Oficial del Decreto N° 197, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que los establece, sólo aconteció el día 14 de octubre del mismo año.

Agregan que no obstante que la ley obliga a efectuar el proceso de fijación de tarifas de los servicios en comento, "con ocasión" del que corresponde a las tarifas de suministro de distribución, la referida Comisión desarrolló ambos procedimientos en oportunidades diversas, ya que el de fijación de tarifas de distribución eléctrica culminó con la publicación del Decreto 276, el día 11 de febrero del año en curso, mientras que el de los servicios asociados, que se inició mediante la Resolución Exenta N° 458 precitada, aún no culmina.

Enseguida expresan que la mencionada Comisión no dio cumplimiento a los plazos y etapas del procedimiento respectivo, puesto que, por una parte, no puso en conocimiento de las empresas las bases sobre las cuales se efectuaría el estudio de las nuevas tarifas antes de los seis meses previos al término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias, y por otra, mediante la resolución exenta precitada disminuyó, entre otros, el plazo para que dichas empresas pudieran discrepar de los resultados ante el Panel de Expertos.

Luego hacen presente que el decreto en análisis vulneraría la libertad contractual garantizada constitucionalmente, pues impone a las empresas aludidas la obligación de otorgar plazo para el pago de las prestaciones de los servicios cuyas tarifas se fijan y, además, establece que sobre dichas cuotas tales empresas sólo podrán aplicar el interés corriente, a diferencia del precitado decreto 197, que establecía como límite el interés máximo convencional.

Asimismo impugnan que el decreto establezca que las discrepancias surgidas en cuanto a la aplicación de las tarifas de que se trata, será de competencia de la citada Superintendencia, por cuanto ello implicaría otorgarle atribuciones de las que carece al tenor de su normativa orgánica.

Posteriormente, exponen que pese a que dicho acto administrativo establece una periodicidad de cuatro años para la prestación del servicio de mantenimiento de medidores, sin perjuicio de facultar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para establecer otra diversa, esa Entidad en su Resolución Exenta N° 1.067, de 06 de septiembre del año en curso, dispuso que tal prestación se efectuará cada diez años, en circunstancias de que el proceso tarifario efectuado y la calidad del servicio de la que deben responder las empresas considera una de cuatro años.

En relación a la tarifa correspondiente al mencionado servicio de mantenimiento, agregan que no obstante que el aludido Decreto N° 197 excluía expresamente de la misma a los pagos que debían hacerse al organismo o laboratorio encargado de la certificación de la calidad de los medidores cuando fueren propiedad del cliente, el decreto en examen incluye tales desembolsos en la tarifa, lo que implica que éstos deberán ser efectuados por las empresas prestadoras, sin que se advierta el ordenamiento que ampara dicho cambio.

En este mismo sentido argumentan que como consecuencia de las bajas tarifas del servicio de mantenimiento referido, y considerando las dificultades geográficas para su prestación, particularmente en aquellas áreas rurales en que los clientes se ubican a distancias considerables entre sí, los organismos de certificación de la calidad de dichos equipos carecen del incentivo económico para efectuar tales prestaciones, por lo que hasta la fecha no han participado en las licitaciones respectivas, lo que en su opinión es consecuencia directa del hecho de que las tarifas no reflejan adecuadamente los costos de dichos trabajos, situación que se repite respecto de los servicios de corte y reposición, en cuya tarificación, a su juicio, no se han valorado debidamente las distancias que se deben recorrer para su prestación.

Finalmente aducen que el precio que el decreto en estudio fija para el servicio de arriendo de medidor contiene errores aritméticos, ya que, en el caso de los monofásicos, contempla una tarifa de $247 mensuales, en circunstancias de que debió ser de $343 para tal período.

Por su parte, la Municipalidad de Providencia expresa que como las tarifas que se fijan para el servicio de apoyo en postes a proveedores de telecomunicaciones, entre otras, no sólo...

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