Dictamen nº 26255 de Contraloría General de la República, de 5 de Junio de 2006
N° 26.255 Fecha: 5-VI-2006
La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la Alcaldesa de la Municipalidad de Hijuelas, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar al Administrador Municipal, para realizar labores docentes fuera de la jornada de trabajo, en la Universidad de Los Lagos, sede Quillota.
Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 56, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.
Por su parte, el inciso final del artículo 30, de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la Administración del Estado.
Enseguida, el artículo 8°, de Ley N° 19.863, sostiene que independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope.
Como puede advertirse, el derecho que reconoce la citada norma legal, se hace extensivo a todos los funcionarios públicos, independientemente del régimen estatutario y, por ende, de las restricciones que pueda contemplar su respectiva normativa legal aplicable.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho consagrado en el aludido artículo 8, no es absoluto, dado que se desarrolla acorde con las modalidades que determine el jefe del servicio, ya que él debe conciliar la referida prerrogativa legal con los intereses públicos superiores contenidos en Ley N° 18.575, cuales son, los principios de continuidad y permanencia del servicio público, de eficiencia y coordinación, de manera que el ejercicio de estas labores pedagógicas...
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