Dictamen nº 12213 de Contraloría General de la República, de 8 de Abril de 1999
N° 12.213 Fecha: 8-IV-1999
Se han dirigido a esta Contraloría General, las profesionales de la educación señoras M. A. M. M., L. J. Z. B. y M. A. C. G, que dependían de la Municipalidad de Recoleta, reclamando por cuanto se les pagó un monto inferior por concepto de indemnización a la que les correspondía, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso primero de la ley N° 19.504 y por la negativa de su ex empleadora para pagarles otros derechos previstos en el Estatuto Docente, razón por la cual solicitan un pronunciamiento sobre el particular.
Al respecto, señalan que se les calculó y pagó la citada indemnización sobre la base del mes de noviembre, considerando este mes como la última remuneración devengada, en circunstancias que correspondía hacerlo con la remuneración de diciembre de 1997, período en que se puso término a sus contratos. Esta diferencia significó que fueron privadas del reajuste del 6% que tuvieron las remuneraciones del sector público en el último mes del año pasado.
Finalmente, señalan que se les impidió hacer uso de su derecho a feriado legal, con remuneración íntegra en los meses de enero y febrero de 1998, y que tanto a la primera como a la tercera de las recurrentes, se le adeudarían cuatro días de remuneraciones y respecto de la segunda, un porcentaje del 17,06% por asignación de perfeccionamiento, que no se consideró en el cálculo de su indemnización.
Sobre el particular, la Municipalidad de Recoleta, mediante los oficios 2400/011/98 y 2400/013/98, ambos de 1998, informó al respecto adjuntando los respectivos antecedentes.
En relación con la materia que nos ocupa, cabe señalar en primer término que en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7 de la ley N° 19.504, los profesionales de la educación que tengan cumplidos todos los requisitos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tal como ocurre en el caso de las recurrentes, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o...
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