Dictamen nº 38797 de Contraloría General de la República, de 19 de Agosto de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 239948782

Dictamen nº 38797 de Contraloría General de la República, de 19 de Agosto de 2008

N° 38.797 Fecha: 19-VIII-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Alberto Carrión Villarroel, en representación de los comerciantes de minimercados de la comuna de Puerto Varas, solicitando un pronunciamiento que determine la vigencia de la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s 13.321, de 1987 y 34.913, de 1995, de este Organismo de Control, de acuerdo a la cual, en lo que interesa, no resultaría aplicable a los supermercados de bebidas alcohólicas la limitación contenida en el artículo 157 de la Ley N° 17.105, anterior Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Dicha norma, actualmente derogada, disponía, en su inciso primero, que "Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona".

Como cuestión previa, cabe hacer presente que el aludido dictamen N° 34.913, de 1995, fue complementado por el dictamen N° 38.920, de 1996, el que precisó que el citado artículo de la anterior Ley de Alcoholes era inaplicable a los supermercados de bebidas alcohólicas sólo en lo referente a la primera condición señalada, pero no en cuanto al emplazamiento separado de la casa habitación del comerciante u otra persona, atendidas las características de estos establecimientos y los requerimientos físicos necesarios para su funcionamiento.

En tanto, cumple manifestar que a contar del 19 de enero de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, el mencionado artículo 157 de la antigua Ley de Alcoholes ha quedado sin efecto, en virtud de la derogación establecida en el artículo 58 de la ley N° 19.925.

Como consecuencia de lo anterior, no resulta procedente invocar la aludida jurisprudencia.

No obstante ello, es del caso señalar que la ley N° 19.925 contiene, en su artículo 14, una norma similar a la derogada, que dispone que "Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona".

Cabe indicar que la...

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