Dictamen nº 209134 de Contraloría General de la República, de 2 de Mayo de 2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 903111706

Dictamen nº 209134 de Contraloría General de la República, de 2 de Mayo de 2022

Fecha02 Mayo 2022
Tipo de documentoGenerales

Nº E209134 Fecha: 02-V-2022

  1. Antecedentes.

    El señor Felipe Arriagada Subercaseaux y la señora María Sánchez del Río, en representación de Valle Escondido S.A., impugnan la legalidad del decreto alcaldicio Nº 205, de 2021, de la Municipalidad de Pudahuel, que promulga su Plan Regulador Comunal (PRCP), en atención a las irregularidades que describen , entre otras, aquellas relacionadas con el predio que individualizan de propiedad de su representada.

    Asimismo, requieren se determinen responsabilidades administrativas por la falta de transparencia con que se habría llevado a cabo su aprobación y por el incumplimiento del artículo 28 undecies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) - contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-.

    Consultadas al respecto, emitieron su parecer la Municipalidad de Pudahuel y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en tanto que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa Cartera de Estado (SEREMI) no ha informado a esta fecha, por lo que se prescindirá del mismo.

  2. Sobre la aplicación de la ley N° 21.078, sobre Transparencia del Mercado del Suelo e Impuesto al Aumento de Valor por Ampliación del Límite Urbano.

    1. Fundamento jurídico.

      En primer término, es necesario precisar las normas jurídicas que regularon el proceso cuestionado en atención a las modificaciones incorporadas por la ley N° 21.078, cuyo artículo transitorio dispuso que comenzarían a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 15 de febrero de 2018.

      Sobre ello, el dictamen N° 25.681, de 2019, de este origen, manifestó que tratándose de procedimientos ya iniciados, y en ausencia de normas transitorias que regulen su situación, la aplicación inmediata de la nueva normativa significa que esta alterará su ritualidad a partir de su vigencia en tanto el nuevo procedimiento sea conciliable con el anterior.

      No obstante, en atención a los argumentos que dicho pronunciamiento expone -tales como que las tramitaciones de que trata corresponden a la regulación de actuaciones internas de la Administración destinadas a la elaboración de normas de carácter general y que la incompatibilidad existente entre ambos ordenamientos imposibilitaría la continuación de aquellos procedimientos de aprobación de instrumentos de planificación territorial (IPT) iniciados de acuerdo con la normativa anterior al vigor de la ley N° 21.078-, es que concluye que estos pueden terminar conforme a esa normativa.

      Enseguida, el mismo aclara que se encuentran en esa situación los IPT que cuenten con resolución de inicio de la evaluación ambiental estratégica (EAE) en conformidad al decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente o con algún acto administrativo que acredite el inicio de la tramitación del instrumento, emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en la medida que corresponda a alguna actuación contemplada dentro del procedimiento previsto en la LGUC o que se hubiere verificado en el marco de su EAE en los casos en que no le sea aplicable el citado decreto N° 32.

    2. Análisis y conclusión.

      Se han tenido a la vista el oficio N° 1200/0040, de 16 de abril de 2015, del alcalde de la Municipalidad de Pudahuel dirigido a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Medio Ambiente, por el que informa acerca del inicio del proceso de EAE del IPT en análisis; el oficio N° 151752/15, de 11 de mayo de 2015, del Subsecretario de Medio Ambiente, dirigido a dicho Secretario Regional Ministerial, por el que declara que esa Cartera de Estado “toma conocimiento del inicio del proceso de EAE del Plan Regulador Comunal de Pudahuel”, así como el Informe Ambiental Complementario de abril de 2018 . Estos documentos dan cuenta que la tramitación del PRCP se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley N° 21.078, de manera que sus disposiciones no son exigibles al procedimiento de que se trata.

      En tales condiciones, no corresponde admitir los aspectos reclamados relativos a omisiones en la formulación de la imagen objetivo del desarrollo urbano en la forma que describen los recurrentes y en determinadas publicaciones conforme a los artículos 28 octies y undecies, respectivamente, ambos de la LGUC. Tampoco sobre las restantes modificaciones y requisitos incorporados por la ley N° 21.078, a que aluden los artículos 28 quater y decies.

  3. Sobre el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura exigido por el artículo 53 de la LGUC.

    1. Fundamento jurídico.

      Dispone el referido artículo 53 que para la fijación de límites urbanos de los centros poblados que no cuenten con plan regulador y sus modificaciones, deberá recabarse informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la municipalidad, añadiendo que, vencido dicho...

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