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Decreto núm. 32, publicado el 04 de Noviembre de 2015. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

Núm. 32.- Santiago, 17 de agosto de 2015.

Vistos y considerando:

Lo dispuesto en el artículo 32 número y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, y el acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad Nº 4, de fecha 17 de agosto de 2015.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, establecida en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1º Ámbito de Aplicación

El presente reglamento establece las disposiciones que regulan el procedimiento para la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, de conformidad con lo preceptuado en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 2º Objetivo de la Evaluación Ambiental Estratégica

El objetivo de la Evaluación Ambiental Estratégica es la incorporación de consideraciones ambientales del desarrollo sustentable al proceso de formulación de las políticas, planes e instrumentos de ordenamiento territorial que la ley establece.

Artículo 3º Carácter Obligatorio de la Evaluación Ambiental Estratégica

Se someterán a Evaluación Ambiental Estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, decida.

En todo caso, siempre deberán someterse a Evaluación Ambiental Estratégica los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial, Planes Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes Seccionales, Planes Regionales de Desarrollo Urbano y Zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas, las modificaciones sustanciales de los señalados instrumentos, o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen, o sistematicen.

Artículo 4º Definiciones

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a) Anteproyecto: La propuesta de política, plan o instrumento de ordenamiento territorial que el Órgano Responsable genera una vez concluida su etapa de diseño.

b) Consideraciones Ambientales del Desarrollo Sustentable: El conjunto de objetivos ambientales, efectos ambientales, criterios de desarrollo sustentable que una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, incorpora en su proceso de elaboración o modificación sustancial, al ser sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.

c) Criterio de Desarrollo Sustentable: aquél que en función de un conjunto de políticas medio ambientales y de sustentabilidad, permite la identificación de la opción de desarrollo más coherente con los objetivos de planificación y ambientales definidos por el Órgano Responsable en el instrumento elaborado.

d) Criterios de Rediseño: aquel conjunto de elementos de análisis, derivados de los criterios de seguimiento, destinados al conocimiento y evaluación, dentro de un plazo determinado, de la necesidad de modificar o reformular una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.

e) Criterios de Seguimiento: aquel conjunto de elementos de análisis destinados al conocimiento y evaluación, dentro de un plazo determinado, de los resultados de la implementación de una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.

f) Efectos Ambientales: Corresponden a las implicancias sobre el medio ambiente y la sustentabilidad que generarían las opciones de desarrollo planteadas por la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.

g) Factores Críticos de Decisión: corresponden a aquellos temas de sustentabilidad (sociales, económicos y ambientales) relevantes o esenciales, que en función del objetivo que se pretende lograr con la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, influyan en la evaluación.

h) Informe Ambiental: documento que da cuenta de la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, cuyo contenido es el que se establece en el artículo 21 del presente Reglamento.

i) Instrumentos de Ordenamiento Territorial: Todas aquellas políticas, planes o instrumentos comprendidos en el inciso segundo del artículo 7º bis de la ley Nº 19.300, esto es, planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas y aquellos que reemplacen o sistematicen tales instrumentos.

j) Ministerio: el Ministerio del Medio Ambiente.

k) Objetivos Ambientales: Las metas o fines de carácter ambiental que buscan alcanzar las políticas, planes o instrumentos de ordenamiento territorial sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica.

l) Opciones de Desarrollo: Las estrategias que permitirían pasar desde la situación actual hacia la deseada, para alcanzar los objetivos planteados por la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial.

m) Órgano Responsable: El órgano de la Administración del Estado encargado de la elaboración de la política, plan, o instrumento de ordenamiento territorial sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.

Artículo 5º Cómputo de los Plazos

Los plazos establecidos en este Reglamento se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.880.

Artículo 6º Rol del Ministerio del Medio Ambiente

El rol que el Ministerio del Medio Ambiente desempeñará, para efectos de la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica a una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial, es el siguiente:

a) Orientar y colaborar técnicamente en el proceso de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, a solicitud del órgano responsable, especialmente en cuatro aspectos: En la identificación y justificación de los factores críticos de la decisión; en la definición del diagnóstico ambiental estratégico; en la identificación y evaluación de las opciones de desarrollo y en la definición del seguimiento de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial.

b) Formular observaciones al informe ambiental contenido en el anteproyecto de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial presentado por el órgano Responsable ante el Ministerio del Medio Ambiente.

c) Elaborar instrumentos técnicos destinados a orientar la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica, tales como manuales, instructivos y guías de aplicación práctica, y

d) Elaborar y mantener un sistema de información destinado a la consulta y seguimiento del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica.

Artículo 7º Rol del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad

Cualquier órgano de la Administración del Estado con competencias para la elaboración de políticas y planes de carácter normativo general podrá, a través del Ministerio del Medio Ambiente, solicitar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, someter sus políticas o planes a Evaluación Ambiental Estratégica, con la finalidad que este Consejo evalúe dicha solicitud y proponga al Presidente de la República aquellos instrumentos que deban ser sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica.

Será función del Ministerio del Medio Ambiente comunicar al órgano de la Administración del Estado competente la decisión adoptada por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, respecto de la solicitud señalada en el inciso precedente.

Artículo 8º Del Sistema de Información de Evaluación Ambiental Estratégica

El Ministerio del Medio Ambiente administrará un sistema de información electrónico destinado a la consulta y seguimiento del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica de las políticas, planes e instrumentos de ordenamiento territorial.

Dicho sistema de información será público y contendrá, al menos:

a) Una copia del acto administrativo dictado por el órgano responsable para dar inicio al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica;

b) Una copia de los Informes Ambientales comprendidos en el proceso;

c) Una copia de las observaciones emitidas por el Ministerio del Medio Ambiente durante el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, y

d) Una copia de la Resolución de Término de la Evaluación Ambiental Estratégica y del acto administrativo aprobatorio de la política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a ella.

TÍTULO II Del procedimiento de evaluación ambiental estratégica Artículos 9 a 29
Párrafo 1º Normas generales Artículos 9 a 13
Artículo 9º Desconcentración...

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