Dictamen nº 1899 de Contraloría General de la República, de 21 de Enero de 2020
N° 1.899 Fecha: 21-I-2020
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, solicitando un pronunciamiento que determine si el seguro de vida que su personal está obligado a mantener, debe ser contratado con la Mutualidad de Carabineros -MUTUCAR-, o podría serlo con otra corporación mutualista.
Requerido informe a la División de Investigaciones de la Subsecretaría del Interior, ésta manifiesta, en síntesis y en lo que interesa, que, para los efectos anotados, la PDI puede recurrir a la mutualidad institucional o a otra corporación mutualista.
Sobre el particular, cumple indicar que el decreto ley N° 807, de 1925, establece, en su artículo 1°, que “A partir desde el 31 de enero de 1926, será obligatorio el seguro de vida para todo el personal del Ejército, Carabineros y Policía, a excepción de los conscriptos. Este seguro deberá ser contratado en la Sociedad ‘La Mutual de la Armada y el Ejército’, en la Sección Seguro de Vida del Club Militar, en la Mutual de Carabineros, o en cualquiera otra corporación mutualista a la cual se le haya otorgado o se otorgue personalidad jurídica y se autorice por el Presidente de la República para efectuar esos contratos”.
Luego, el decreto ley N° 1.092, de 1975 -modificado por el artículo octavo de la ley N° 18.660-, dispone, en su artículo 1°, que “La obligación de mantener un seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar”.
Ahora bien, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 5.185, de 2009, dicha preceptiva resulta también aplicable al personal de la PDI, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de tal repartición pública, que afecta a esos funcionarios al sistema previsional de Carabineros de Chile, del que forman parte las aludidas mutualidades, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 1° del mencionado decreto ley N° 1.092, de 1975.
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