Dictamen nº 10260 de Contraloría General de la República, de 9 de Febrero de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 593622470

Dictamen nº 10260 de Contraloría General de la República, de 9 de Febrero de 2016

N° 10.260 Fecha: 09-II-2016

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina Quintana Díaz, exfuncionaria del Banco del Estado de Chile, adscrita al régimen creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y titular del desahucio que contempla la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, para solicitar que en virtud de lo concluido en el dictamen N° 15.628, de 2015, de este origen, se le haga devolución del exceso de cotizaciones que enteró para obtener ese último beneficio.

Por su parte, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala que para proceder a dicho reintegro se requiere que previamente se determine el límite máximo sobre cuya base debieron efectuarse aquellas cotizaciones, toda vez que, según indica, el artículo 91 de la ley N° 20.255 generó dos tipos de tope imponible, a saber, uno para los afiliados al sistema de capitalización individual, y otro, para los adscritos al antiguo régimen.

Con este mismo fin, la Superintendencia de Pensiones solicita un pronunciamiento que establezca el ámbito de aplicación y vigencia del criterio fijado por el dictamen N° 9.910, de 1991.

Como cuestión previa, corresponde anotar que mediante el citado dictamen N° 15.628, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que la indemnización otorgada a la recurrente, a través de la resolución N° 294, de 2014, del Instituto de Previsión Social, y sobre la base de los 39 años de cotizaciones enteradas entre el 28 de junio de 1974 y el 24 de mayo de 2013, en el Fondo de Desahucio de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile -ex CAPREBECH-, se encuentra correctamente determinada.

Ello, por cuanto en dicho cómputo se aplicó el límite máximo imponible de 60 unidades de fomento a que se refiere el inciso primero del artículo del decreto ley N° 3.501, de 1980, en relación con lo dispuesto por el artículo 9° de la ley N° 19.350.

Precisado lo anterior, es dable recordar que la letra a) del aludido artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, dispuso, en lo que interesa, que los imponentes que cesen en sus funciones y no estén gozando de una pensión de jubilación pagada por la ex CAPREBECH, no tengan derecho a impetrar ese beneficio o renuncien a él, recibirán una indemnización equivalente al 10% de las remuneraciones imponibles que hayan percibido en los últimos doce meses, por cada año...

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