Dictamen nº 50500 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 453777458

Dictamen nº 50500 de Contraloría General de la República, de 8 de Agosto de 2013

N° 50.500 Fecha: 08-VIII-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General la senadora María Isabel Allende Bussi, quien solicita un pronunciamiento relativo al derecho que les asistiría a los extrabajadores de la Corporación Nacional del Cobre, exonerados políticos, para incluir en el cálculo de sus pensiones no contributivas, por gracia, el 25% de utilidades del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre.

Asimismo, requiere incorporar en la determinación de las aludidas prestaciones, los bonos de producción que indica, los que tendrían el carácter de mensuales y habrían sido acordados en convenios, con vigencia del 1 de mayo de 1970 al 31 de julio de 1971; del 1 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1997 y del año 2010 al 2013.

Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar un expediente manifestó, en síntesis, que en la medida que los interesados hayan acreditado, en la forma exigida por esta Entidad de Control, haber percibido la citada participación de utilidades a la data de su cese por motivos políticos, estas han sido incluidas en las señaladas prestaciones, teniendo presente, por cierto, el plazo de tres años contenido en el artículo 4° de la ley N° 19.260, para la revisión de dichos beneficios.

Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo 51 del mencionado decreto N° 307, de 1970, derogado por el artículo 10 del decreto ley N° 2.759, de 1979, establecía que la participación de utilidades, en los límites que expresa, sería de un 25% de su salario base por cada día trabajado o sueldo base hasta un máximo de diez sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, según da cuenta el dictamen N° 29.995, de 2005, de este origen.

Así, el referido estipendio, que tenía la calidad de permanente y fijo, debe considerarse una remuneración de naturaleza imponible para los efectos del inciso tercero del artículo de la ley N° 19.234 y las normas pertinentes de su reglamento, aplicable en la especie, e incorporarse en el cómputo de las pensiones no contributivas, por gracia, de los extrabajadores antes aludidos, lo que hará variar su monto, siempre que, en definitiva, esa suma supere el mínimo fijado por el inciso duodécimo del precitado texto legal.

En este punto, es necesario tener en consideración que para incluir el anotado beneficio en los términos impetrados, es...

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