Dictamen 1204-2020 de Superintendencia de Seguridad Social de 24 de marzo de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 842803278

Dictamen 1204-2020 de Superintendencia de Seguridad Social de 24 de marzo de 2020

Sentido del falloInstruye
Fecha24 Marzo 2020
ReceptorDirector instituto de seguridad laboral; gerentes generales mutualidades de empleadores
Normativa aplicadaLeyes N°s 16.395, 16.744, 21.063 y 17.322.
EmisorSuperintendencia de Seguridad Social (Chile)

1.- Como es de conocimiento de esas entidades, el día 16 de marzo de 2020 las autoridades declararon la fase 4 del contagio por Coronavirus Covid 19. Lo anterior ha supuesto, entre otras cosas, una importante afectación al normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios del país.

En este contexto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°17.322, los empleadores estarán obligados a declarar y enterar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico. Dicha norma agrega que por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Asimismo, el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, establece que si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22, será sancionado con multa de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.

Por otra parte, el inciso final del artículo 22 a) señala que las instituciones de seguridad social no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deban pagar por concepto de cotizaciones.

A su vez, el artículo 45 del Código Civil indica que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por los artículos 1°, 2°, 3°, 30 y 38, de la Ley...

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