ORD. Nº1573/026 31 de Marzo de 2015. Atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 580915642

ORD. Nº1573/026 31 de Marzo de 2015. Atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014

Fecha Disposición31 de Marzo de 2015
MateriaAtiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K9395 (1629)/2014

ORD Nº: 1573 / 026 /

MAT.: Trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles de transporte de carga y pasajeros. Labores "continuas". Exceso de jornada diaria por circunstancias especiales; Remuneración. Tripulación de relevo; Obligación del empleador; Transgresión. Horas extraordinarias; Procedencia. Comunicación de la programación mensual; Anticipación. Tiempo de descanso; Ampliación del tiempo para el traslado. Turnos de espera o llamado. Solicitud de autorización de sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos.

RDIC.: Atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014

ANT.: 1.-Instrucciones de 09.03.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

  1. -Pase N° 325, de 20.02.2015, de Director del Trabajo (S)

  2. -Instrucciones de 12.01.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

  3. -Pase N° 02, 09.01.2015, de Jefe Departamento de Inspección (S)

  4. -Presentación de 08.09.2014, de Coordinadora Nacional Ferroviaria.

  5. -Ord. Nº 3242, de 21.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

  6. -Ord. Nº 3241, de 21.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

  7. -Ord. Nº 3240, de 21.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

  8. -Ord. Nº 3239, de 21.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

  9. -Ord. Nº 3238, de 21.08.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

  10. -Presentación conjunta de 8.08.2014, de Empresas Ferrocarril del Pacífico S.A. Trenes Metropolitanos Grupo EFE, TRANSAP Y FEPASA.

    FUENTES: Código del Trabajo, artículos 21,25 ter, 30 y 32.

    SANTIAGO, 31.03.2015

    DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

    A : SRES. CLAUDIO GONZÁLEZ O.FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.

    RAÚL ETCHEVERRY M. TRENES METROPOLITANOS

    CLAUDIO CID A. TRANSAP

    RICARDO MANZI J. FISCALÍA EFE

    Mediante presentación conjunta citada en el antecedente 11), han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relacionadas con la aplicación del nuevo artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado a dicho cuerpo legal por la ley Nº 20.767.

  11. - Alcance de la expresión "continuas" contenida en el párrafo primero del número 1 del Artículo 25 ter, precisando si ella implica que la jornada diaria de 7,30 ó 9 horas, según se trate de transporte de pasajeros o de carga, respectivamente, debe cumplirse en forma ininterrumpida en un solo ciclo de trabajo, o si por el contrario, esta podría generar dos o más períodos de trabajo en una misma jornada diaria siempre que en ninguno de ellos se superen los máximos antes referidos. En este contexto solicitan se determine por cuanto tiempo deberían detenerse las labores para entender interrumpida la jornada, de cargo de quién sería el lapso de interrupción, y cómo habría de registrarse.

    1.1- Naturaleza jurídica de las horas de exceso sobre la jornada diaria debido a cruzamiento de trenes, accidentes u otros hechos difíciles de prever a que se refiere el párrafo 2º del mismo número, modalidad y condiciones para su pago.

    1.2- Imposibilidad de disponer de dotación de relevo en caso de que a causa de las circunstancias aludidas en el punto anterior se debieren sobrepasar las 11 horas de trabajo. Efectos.

  12. - Procedencia de pactar horas extraordinarias de trabajo.

  13. - Procedencia de flexibilizar el lapso de 15 días de anticipación con que debe comunicarse a los trabajadores la programación mensual de los servicios, estableciendo un lapso inferior para tal efecto.

  14. - Si existe límite al tiempo de traslado que debe adicionarse al descanso mínimo de 10 horas continuas una vez finalizada la jornada diaria, previsto en el número 4 del artículo 25 ter y condiciones para impetrar dicho beneficio.

  15. - Procedencia de imputar al pago de las remuneración correspondiente a los turnos de espera o llamado, la retribución que se paga actualmente por dicho concepto.

  16. - Procedencia de solicitar el establecimiento de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos para los trabajadores regidos por la nueva normativa y requisitos que debe cumplir la respectiva solicitud.

    Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:

    En relación con la primera consulta formulada es preciso señalar que el artículo 25 ter del Código del Trabajo, dispone:

    "La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñan como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:

  17. - La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso de transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.

    En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio".

    De la disposición legal contenida en el párrafo 1º del número 1, antes transcrito, se desprende que el legislador, no obstante mantener respecto de los trabajadores que se desempeñen a bordo de ferrocarriles la jornada ordinaria de 180 horas mensuales a que estaban afectos bajo la anterior normativa, ha establecido un límite a la jornada diaria de los mismos, precisando que ésta no podrá exceder de siete horas treinta minutos o de nueve horas continuas, según se trate de transporte de pasajeros o de carga, respectivamente, dentro de un lapso de 24 horas.

    Cabe precisar que el objetivo ley Nº 20. 767, según se desprende claramente de la historia fidedigna de su establecimiento, fue el de regular la jornada de trabajo del personal que nos ocupa atendiendo a las características de la labor que desempeña, con la finalidad de permitir mejorar la situación laboral y de seguridad del mismo. En este contexto se estimó necesario fijar un límite diario a la jornada de trabajo de dichos trabajadores de 7,30 y de 9 horas dentro de un período de 24 horas, evitando así las interpretaciones que, con anterioridad a su dictación, se hacía por parte de los empleadores del sector en orden a considerar que por la inexistencia de dicho límite y por la sola alusión al período de descanso que hacía la norma que anteriormente los regía, éstos podían laborar 12 y hasta 16 horas diarias, situación esta última que fue denunciada en forma reiterada por los trabajadores del sector durante el trámite legislativo que culminó con la dictación del referido cuerpo legal.

    Así, en intervención efectuada ante la Comisión Trabajo de la H. Cámara de Diputados en sesión de 11 de junio de 2014, el Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante, Sr. Francisco Javier Díaz Verdugo, precisó que el texto aprobado por dicha Cámara, apunta a establecer, dentro de un máximo mensual de ciento ochenta horas ordinarias, jornadas flexibles equivalentes a nueve horas continuas, tratándose de los ferrocarriles de transporte de carga, y siete horas y media para el transporte de pasajeros, en cuyo caso se aplica un límite de cinco horas de conducción continua".

    Ahora bien, como ya se dijera anteriormente, la norma legal en comento señala en forma expresa que la jornada diaria del personal de que se trata debe ser continua con un límite máximo de 7,30 horas o 09 horas, según el caso, circunstancia que hace necesario determinar el exacto sentido y alcance de tal expresión, para cuyo efecto es necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia institucional, es aquel que fija el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

    De acuerdo al señalado texto lexicográfico la expresión "continua" significa, en una primera acepción, "Que dura, obra, se hace o se extiende sin interrupción".

    Teniendo presente lo expuesto, resulta dable convenir que la jornada diaria de los trabajadores de que se trata debe ser desarrollada ininterrumpidamente, salvo para hacer uso de los descansos correspondientes, lo que implica que las partes no pueden celebrar acuerdos que impliquen la división o fraccionamiento de la misma.

    Así, a vía de ejemplo, no resultaría jurídicamente procedente pactar que la jornada diaria de 7,30 horas establecida para los trabajadores del transporte de pasajeros se cumpla a través de turnos laborales distribuidos entre las 06: 30 a 11:00 horas y entre las 16:00 a 19:00...

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