Causa nº 95166/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 127433 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676818885

Causa nº 95166/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 127433 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Abril de 2017

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-687-2016
Fecha06 Abril 2017
Número de expediente95166/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1564-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDIAZ CON MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro95166-2016-127433

Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rit N° O-687-2016, Ruc N° 16040005675-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “D. con Ministerio de Desarrollo Social”, por sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

En contra de ese fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 11 de la Ley N° 18.834, y de los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Estatuto Laboral; y conjuntamente invocó la del artículo 478 letra c) del mismo texto legal. En subsidio, la prevista en el artículo 478 letra b) del citado código. La Corte de Apelaciones de Santiago, lo rechazó en sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis.

En relación con esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando la jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante, según expresamente refiere, dice relación con determinar “si las contrataciones realizadas por organismos del Estado bajo la modalidad de honorarios, están afectas a las reglas del mismo contrato y en subsidio a las normas del Código Civil (no considerando las circunstancias de hecho y el principio de la primacía de la realidad)”; o, por el contrario, “están afectas a las

JXFEXYQEGLnormas del Código del Trabajo si las circunstancias de hecho demuestran sus elementos en aplicación del principio de la primacía de la realidad”.

Tercero

Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la naturaleza jurídica del recurso en análisis, intentar oponer a una sentencia ciertas directrices jurisprudenciales, si la resolución impugnada carece de un dictamen expreso respecto de la materia propuesta para su unificación, o se pronuncia de una determinada manera sobre la base de hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR