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Decreto con Fuerza de Ley N° 1 Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que Desempeñan Actividades Conexas

Publicado enBORC
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

ESTATUTO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS NUM. 1.- Santiago, 14 de julio de 1970.- Vista la facultad que me confiere el artículo 14° de la ley 17.276, de 15 de enero de 1970 vengo en dictar el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

ESTATUTO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS

PARRAFO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTICULO 1°

Se entenderá por deportista profesional toda persona que habitualmente practique en base a sus aptitudes y condiciones físicas e intelectuales, una especialidad deportiva en calidad de competidor, mediante una remuneración o recompensa estipulada en dinero u otra forma equivalente.

ARTICULO 2°

Se entenderá por trabajador que desempeña actividades conexas con los deportistas profesionales, a que se refieren los artículos 14°, 15° y 17° de la ley 17.276, toda persona que mediante una remuneración estipulada en dinero u otra forma equivalente desempeñe habitualmente un trabajo directamente vinculado a la práctica del deporte por los competidores, en calidad de juez, árbitro, o bien colaborando con sus conocimientos especializados al aprendizaje, preparación y conducción del deportista.

El reglamento a que se refiere el artículo 6° transitorio de la ley 17.276 precisará las condiciones y requisitos necesarios para poseer la calidad de trabajador que desempeña actividades conexas con el fútbol profesional.

No se aplicarán las normas del presente estatuto a las personas que, aunque se desempeñen en instituciones deportivas, no están relacionadas con la práctica del deporte, respecto de las cuales sus empleadores deberán cumplir las disposiciones legales comunes para la actividad privada en lo referente a relaciones de trabajo y régimen previsional. En estos casos, la Dirección General de Deportes y Recreación al igual que en los incisos anteriores, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo letra a) de la ley 17.276, velará por el cumplimiento de las normas vigentes pudiendo requerir la actuación de los Servicios Públicos competentes, de los Tribunales del Trabajo o de otros organismos creados especialmente con este objeto, según corresponda.

En caso de duda acerca de las calidades referidas en los incisos anteriores, decidirá la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros que para conocer de estos casos se integrará con el Subdirector de Deportes de la Dirección General de Deportes y Recreación, quien participará con derecho a voz y voto.

El procedimiento establecido en el artículo 112° del Código del Trabajo será aplicable a estos casos.

ARTICULO 3°

Los deportistas profesionales y los trabajadores que desempeñen actividades conexas y que presten servicios a un empleador, sea éste club, institución o empresario, tendrán la calidad de empleados particulares.

ARTICULO 4°

La aplicación del artículo 3° no podrá significar disminución de las remuneraciones de las personas a que se refiere ni de los beneficios obtenidos por concepto de regalías o años de servicio, sean que ellos provengan de aplicación de disposiciones legales, obligaciones contractuales o convenios colectivos.

PARRAFO II Del contrato de trabajo de los deportistas Artículos 5 a 10

profesionales y trabajadores que desempeñen actividades

conexas

ARTICULO 5°

La convención que se celebra entre un club, institución o empresario y un deportista profesional o un trabajador que desempeñe actividades conexas es un contrato de trabajo, y por lo tanto se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen en el presente párrafo.

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