Deudas gananciales - Sección primera - Actos de obligación - Parte II - Sistema matrimonial en el derecho español - Libros y Revistas - VLEX 1028448154

Deudas gananciales

AutorDomingo Bello Janeiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña (España) Académico de número de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación
Páginas309-418
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SISTEMA MATRIMONI AL EN EL DERECHO ESPAÑOL
SECCIÓN PRIMERA:
DEUDAS GANANCIALES
I. Criterio para determinar el carácter de la deuda
En las páginas precedentes, en reiteradas ocasiones hemos aludido a la consa-
gración en una seri e de artículos del CC de un tipo de deudas contraídas en solitario
por uno de los cónyuges por medio de las cuales se faculta al acreedor para dirigir-
se directamente contra los bienes gananciales en su totalidad ante el incumplimien-
to del cónyuge deudor; a esos preceptos aludía la RDGRN de 28 de marzo de 1983,
cuando mandataba atend er a «l a ca suística con que el C ódigo Civil regula esta
materia» y cuando señalaba que «el Código Civil h a tenido que admitir supuestos
de válida actuación unipersonal de uno sólo de los cónyuges en los que resultan
obligados (sic) los bienes gananciales, sin necesidad de una actuación conjunta de
los dos cónyuges, como sucede, entre otros, en los supuestos del artículo 1365 de
dicho Cuerpo Legal», añadiendo, con indudable precisión, que el CC distingue «el
aspecto externo de la relación...sobre el que -el acreedor- pu eda hacer efectiva la
acción nacida de su crédito, y, de otra parte, el aspecto interno de relación de los
dos esposos a fin de que, median te el reintegro entre las diferentes masas patrimo-
niales, pueda realiz arse l a li quidación atribuyendo la deuda a la que realmente
corresponda, según se expresa fundamentadamen te en los artículos 1319, párrafo
último y 136 4 del Código Civil».
1. Aspecto externo e interno de la deuda contraída por un cónyuge
1.1. Derecho positivo
En efecto, de la simple lectur a de l a rticulado del CC vigente, parece que ,
como se ha destacado27, puede deducirse con arreglo a su tenor literal, sin demasia-
do esfuerz o interpretativo, que al aspecto externo de la relación entre el acreedor y
el cónyuge deudor s e refieren, reconociéndole a aquél la posibilidad de agres ión
directa sobre los bienes gananciales, los artículos 1365 y 1368, cuyos términos lite-
rales no parecen dar lugar a dudas (« Los bienes gananciales responderán directamen-
te frente al acreedor...» y «Ta mbién responderán los bienes gananciales», respectiva-
mente), así co mo el artículo 1362/1 º, en el último inciso del pár rafo 2º («...los
gastos...serán sufragados por la sociedad de gananciales...»), señalándose el modo en
que se produce tal respo nsabilidad en l os artícul os 1369 (« r esponderán, también,
solidariamente, los bienes» de la socieda d) y 1319, par a cualquier régimen económico
ante la específica deuda allí contemplada (« responderán solidariamente los bienes co-
27 Cfr., por todos, en tal sentido, RAG EL SÁN CHEZ, Eje cución, cit., p. 33 y GU ILARTE
GUTIÉRREZ, Gestión, cit., pp. 342 y 343.
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munes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro
cónyuge») y, de igual modo, aluden a la misma esfera externa , si bien excluyendo
la responsabilidad con los bienes gananciales in genere, los artículos 1372 («respon-
den exclusivamente los bienes privativos del deudor») y 1373 («Cada cónyuge res-
ponde con su patrimonio personal...») así como el artículo 995 («no responderán...los
bienes de la sociedad de gananciales») refiriéndose, por último, al mismo ámbito
externo el artículo 1370, que, sin prejuzgar la agresión del resto de gananciales,
consagra la sujeción directa de un bien ganancial concreto (« responderá si empre el
bien adquirido»).
Por el contrario, también de conformidad con la dicción textual de l CC vigen-
te, a la relación interna entre los cónyuges alude el artículo 1362 28, a salvo lo dis-
puesto en el último inciso del párr afo 2º d el n úmero 1º, también de meridiana
claridad terminológica («Serán de cargo...los gastos») así como el artículo 1371, de
cuyo tenor («Lo perdido y pagado...») se deduce, asimismo, tanto su necesaria inclu-
sión en la relación intraconyugal como la ausencia en dicho precepto de cualquier
referencia a la relació n de l cón yuge deudor con el acreedor, pues, al igual que
sucede en el artículo 1362, se presupone y se parte de un gasto pagado, es decir, del
cumplimiento de la obligación por el deudor frente a terceros y, en consecuencia, el
ámbito de ambos artículos se circunscribe a determinar si dicho gasto recaerá defi-
nitivam ente sobre el patrimo nio ganancial o so bre el patrimonio pr ivativo del
cónyuge que contrajo la deuda ya pagada.
Ambas esferas, externa e interna, se complementan, a su vez, con lo dispuesto
en el artículo 1366, que tampoco representa especiales dificultades exegéticas para
deducir de su tenor litera l la incidencia del mismo en ambos ámbitos, externo e
interno, («serán de la responsabilidad y cargo...») y que sirve para evidenciar que si el
legislador hubiera ten ido la inte nción de re ferir todos los preceptos citados con
anteriorida d a los dos suso dichos aspectos, externo e interno, deber ía de ha ber
reiterado en todos los artículos lo que sólo dispone con carácter específico para un
supuesto concreto en el artículo 1366, de modo análogo a lo determinado en la Ley
84 d el Fuero Nuevo de Navarr a que, con trariamente a la redacción del CC, literal-
mente declar a «de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas los gastos y
obligaciones» allí enumerados.
Por último, el legislador trata de asegurar el equilibrio entre los patrimonios
de los esposos y el conyugal mediante un amplio número de preceptos referidos a
la procedencia de reintegros y reembolsos entre dichas masas patrimoniales a los
efectos de impedir las consecuencias perniciosas para el patrimonio del cónyug e no
deudor y para s us intereses en la sociedad de gananciales que se puedan derivar del
hecho de que el acreedor, al amparo de los artículos 1365 y siguientes, incluido el
artículo 1367, haya podido agr edir directamente los bienes gananciales para resar-
cirse del débito y éste no se encuentre compren dido dentro de l as atenciones que el
artículo 1362 y concordantes declaran de ca rgo definitivo del consorcio (arts. 1362/
1º/2, 1373/2 y 1397/3º) o, viceversa, que el acreedor se h aya dirig ido contra los
bienes privativos del cónyuge deudor y se trate de una carga que pesa definitiva-
mente sobre el consorcio (arts. 1319/3, 1364, 1398/2º, 1398/3º y 1403).
28 Asimismo se refiere a la relación interna el artículo 1363, igualmente claro en su termino-
logía («Serán también de cargo de la sociedad...), si bien el mismo requiere, como hemos
visto, la actuac ión conjunta de «ambos cónyuges de común acuerdo ».
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Sólo aceptando esta distinción entre gastos a cargo de la sociedad de ganancia-
les y actuaciones por un cónyuge en solitario en virtud de las cuales se responde
directamente frente al acreedor con los bienes gananciales o la diferencia que, asi-
mismo, se produce en la situación inversa, cobran plena virtualidad los preceptos
con los que el legislador trata de asegurar la intangibilidad de los pa trimonios de
los cónyuges y el consorcial29 : artículos, todos del CC, 1319/3, 1362/1 º/2, 1 364,
1373/2, 1397/3º, 1398/2º, 1398/3º y 1403 e, incluso, perderían bastante sentido y
quedarían muy limitados en su ámbito de aplicación los artículos, también referi-
dos a compensaciones, 13 46 in fine, 1352/2, 1358, 1359/2, 1360, 1390, 1391 y 1397/2º,
todos, también, del CC.
Por todo ello, parecería fuera de toda duda que el legisla dor de 1981, quizás
asumiendo la añeja distinción entre deuda y responsabilidad contenida en el Code30,
así como la diferencia que el profesor LACRUZ BERDE JO31 establecía, con arreglo al
29 Cfr. MANRIQUE PLA ZA, «Responsa bilidad p or deudas», cit. , pp . 27 y 28 .
30 Vid. MANRESA, Comentarios al Código Civil, cit., t. XI X, 1930, p. 541, quien con ocasión del
comentari o del artícu lo 140 8 del CC originari o en compara ción c on el C ode, ponía de
relieve que frente a la distinc ión e xistente en Fra ncia en tre obl igaciones a cargo de la
sociedad que deben ser por ella soportadas y obligaciones que son de su cargo pero que
motivan una recompensa por parte del cónyuge a quien benefician pues por éste deben ser
en definitiva soportada s, concluía que «en n uestro Código no existe tal distinción...»; en el
CC francés surgido tras l a reforma de la Ley de 13 de julio de 1965, vigente en el momento
en que el legislador español acomete la reforma de los regímenes económicos en 19 81, se
distinguía en el artículo 1409 en la composición del pasivo definitivo entre deudas « a titre
dèfinitif...» y deudas «a titre dèfinif ou saf rècompense » y el artículo 1413 establecía que « Le
paimente des d ettes dont le mari vient à être tenu... pendant la communautè, peut toujours êtr e
poursivi sur les biens comm uns...et sauf la rèco mpense due à la communautè s’il y a lie u»; por
todos, pa ra la distinción entre obligation à la dette y contribution à la dette en MAZEAUD,
H.L. y J., Leçons de Droit Civil, t. IV, vo l. 1, 1969, pp. 269 a 271; RAYNAUD, en MARTY-
RAYNAUD, L es règ imes m atrimoniaux, 19 78, p. 227 ; RAUC ENT, Droit patrimon ial d e la
famill e. Les règi mes m atrimoniaux , 1978, pp. 374 a 38 0; C OLOMER, Droi t civ il. Règimes
matrimoniaux, 1982, p. 35; dicha distinción entre gastos sufragados por la sociedad en un
primer momento que dan lugar al oportuno reintegro y aquellos que deben ser definitiva -
mente soport ados por la so ciedad se perpetúa en el Code tras la reforma de 1985 en
términos amplia mente expuestos por CARRASCO PERERA, «La reforma francesa de los
regímenes ec onómicos matri moniales», cit., pp. 581 a 614, a cuyo tratamie nto y referen-
cias me remito, destacando que, en contra de lo que se afirma en el texto, dicho profesor
apunta que, a diferencia del régimen francés, en el Código Civil español «existe un para-
lelismo casi total entre lo que constituye pasiv o provi sional y pa sivo definitivo de la
sociedad de gana nciales» ( op. cit., p. 584).
31 El matrimonio y su economía, cit., pp. 513 y 51 4; lamentándose en La po testad doméstica de la
mujer casad a, 1963, p. 119, que «la doctri na e spañola no se ha preocupado nun ca d e
separar la responsabilidad provisional o erga omnes y la definitiva o inter partes por deudas
conyugales»; vid. también l a distinción entre la esfera externa e interna, para el derecho
anterior, en GONZÁLEZ ENRIQUEZ, «Responsabilidad patrimonial en el matrimonio»,
Revista de derecho español y americano, 1959, p. 877 quien señalaba que «la primera se
manifiesta en la ordenación de cada masa patrimonial a un fin específico, en atención a l
cual debe soport ar de terminadas carg as y respo nsabilida des, pero n o o tras. Se t rata,
pues, en definitiva, de distribuir éstas entre los distintos patrimonios en juego, en atención
a la especial función de cada uno. La responsabilidad externa, por el contrario, se mani-
fiesta en l a proyección frente a terceros, en cuyo aspecto y para protecció n de los mismos,
se permite a veces que ciertas responsabilidades graviten prima fa cie sobre un patrimonio
que no es, en un plano ideal, el destina do a sopor tarlas. Este fenómeno impond rá la
necesidad de un reajuste a posteriori...» .

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