Sobre determinación del interés máximo convencional anual. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506799

Sobre determinación del interés máximo convencional anual.

Fecha31 Agosto 2011
Número de Iniciativa7890-03
Fecha de registro31 Agosto 2011
EtapaTramitación terminada En tramitación
MateriaINTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL
Autor de la iniciativaChahuán Chahuán, Francisco, Prokurica Prokurica, Baldo
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 7.890-03


Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Chahuán y Prokurica, sobre determinación del interés máximo convencional anual.


El artículo 2210 del Código Civil establecía la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, norma que fue modificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley N° 455 de 1974, que agregó que. “No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por este decreto ley pueden producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio verse sobre intereses debidos al menos por un año completo (...)”. Por su parte, El Decreto Ley N° 1.533 de 1976 reemplazó la citada norma del DL N° 455, estableciendo lo siguiente: “Se prohíbe pactar intereses sobre intereses. No obstante, vencido el plazo estipulado, los intereses correspondientes a dicho plazo que no hubieren sido pagados se incorporarán a la obligación original, a menos que establezca expresamente lo contrario”.


A su vez, la Ley N° 18.010 que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, de 1981 derogó el artículo 2210 del Código Civil y estableció, en su artículo 9°, la norma que rige actualmente y que dispone: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”.


Este último cuerpo legal que data de 1981, o sea, treinta años atrás, respondió a una realidad financiera nacional caracterizada por la incertidumbre, altas tasas de inflación y se determinó en base al interés corriente interbancario aumentado en un cincuenta por ciento.


La realidad actual, indudablemente ha variado, con más modalidades de operaciones crediticias y con una mayor cantidad de sujetos de crédito, de modo que no se justifica en modo alguno el mantener este interés máximo a las convenciones, ya que lo único que se obtiene es encarecer el costo del dinero, con el consiguiente enriquecimiento las instituciones financieras y crediticias.


En este orden de ideas, todo el país ha sido testigo en el último año de la alta eficiencia que han logrado exhibir los estados financieros de la industria bancaria, lo que es una demostración palpable de las sustanciosas utilidades que han podido obtener.


Resulta notorio el hecho que hoy en día a la industria bancaria no le interesa mayormente el apoyo financiero al desarrollo de proyectos, ya que se ha centralizado en la regularización de sus carteras crediticias, por medio de las conocidas reestructuraciones de créditos, renegociaciones o también, las conocidas como repactaciones, todo lo cual le ha permitido mejorar sus tasas de colocación, sus garantías y a costos de fondos presionados a la baja por la autoridad monetaria, el Banco Central.


En la legislación de diversos países se establece un interés máximo convencional bastante inferior al permitido en nuestro país, indicándose que si se excede de ese límite, la operación se considerará usuraria.


Tal como señalamos en la fundamentación de nuestro proyecto de ley que aumenta la penalidad de la usura (Boletín N° 6.891-07, actualmente radicado en la Comisión de Constitución, Legislación y Reglamento de la Corporación), Aristóteles rechazaba la usura categóricamente, manifestando que de todas las formas de comercio, es ésta la más depravada y odiosa, ya que se hace un uso erróneo del dinero, que fue creado para intercambio y no para ser incrementado en esta forma perversa. Platón, a su vez, condenó la usura, por considerarla destructiva para el Estado. Similar posición tuvieron los filósofos romanos Séneca, Cicerón y Catón.


No resulta aceptable entonces que exista una usura legalizada, constituida por el anatocismo, ya sea permitido por la ley o convencional, esto es acordada por las partes, más aún cuando se trata de contratos con instituciones bancarias o crediticias, en que hay desigualdad entre los actores, y que son meros contratos de adhesión, en que el postulante al crédito debe aceptar las reglas que fijan unilateralmente dichas instituciones, sin que le sea permitido modificarlas.


Consideramos entonces que debe ser el Banco Central el que fije una tasa de interés más objetivo, por parte del Banco Central, y que por ende, la tasa de interés máximo convencional no exceda del doble de dicha tasa determinada por el Banco Central, que se denominará Interés Máximo Convencional Anual.


Para tal efecto se hace necesario modificar el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley. N° 18.010, por lo cual sometemos a la consideración del Senado de la República, el siguiente:


Proyecto de ley


Artículo único.- Sustitúyese el texto del inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 18.010, por el siguiente:


Se prohíbe estipular un interés que exceda en dos veces la tasa política monetaria que fije el Banco Central al momento de la convención respectiva. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional Anual”.

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