Casación forma y fondo, 1 de junio de 1998. Banco del Desarrollo con Cancino Aravena, Osvaldo
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Por sentencia de 30 de octubre de 1996, escrita a fojas 89, el titular del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, una vez oídos el ejecutante y el adjudicatario del bien subastado, rechazó el incidente de nulidad planteado por el ejecutado, por estimar que en autos concurrían los requisitos legales para notificar por aviso la demanda ejecutiva y requerir de pago al deudor, que el mandamiento no comparte la naturaleza de los actos anulables y que el remate se llevó a efecto una vez cumplidos los trámites de rigor;
Apelada esta sentencia por la ejecutante, ella fue revocada por la Corte de Santiago, en fallo del 9 de enero del año pasado, considerando para ello que el bien subastado tenía el carácter de inembargable en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 10.254, y declaró en consecuencia nulo el remate de autos;
En contra de esta sentencia, la ejecutante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 126.
Se trajeron los autos en relación.
LA CORTE
Considerando:
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Que la sentencia impugnada, en cuanto se refiere a los derechos que por la subasta adquirió el adjudicatario, constituye una sentencia interlocutoria que ha puesto término al juicio respecto de aquel;
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Que el referido fallo conoció y resolvió un incidente de nulidad procesal hecho valer por el ejecutado en primera instancia, acogiendo un motivo de nulidad nuevo, formulado ahora en el escrito de apelación. La incidencia en cuanto fue promovida una vez terminado el juicio, efectuada la subasta y ordenado extender, por resolución firme la escritura de remate, es por lo mismo extemporánea, por lo que debe entenderse que el tribunal carecía de competencia para dictarla en razón de no existir proceso alguno pendiente al que pudiere acceder la cuestión sobre la que se pronunció;
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Que el vicio anterior constituye la causal de casación contemplada en el número 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que esta Corte no puede omitir al pronunciarse en estos autos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y 775 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se anula la sentencia de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 113, y se la reemplaza por la que a continuación se dicta.
En atención a...
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