Deroga Art. 3° transitorio de ley N°19.390, sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y, empleados del Poder Judicial, eliminando toda discriminación arbitraria en la cesación por edad, de los cargos judiciales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914509257

Deroga Art. 3° transitorio de ley N°19.390, sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y, empleados del Poder Judicial, eliminando toda discriminación arbitraria en la cesación por edad, de los cargos judiciales.

Fecha06 Noviembre 2012
Fecha de registro06 Noviembre 2012
Número de Iniciativa8670-07
MateriaCARRERA FUNCIONARIA, CESACION DE CARGO POR EDAD, PODER JUDICIAL
Autor de la iniciativaUlloa Aguillón, Jorge
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley


Deroga el artículo 3° transitorio de la ley N°19.390, sobre carrera
funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la
administración de justicia y empleados del Poder Judicial,
eliminando toda discriminación arbitraria en la cesación por edad de
los cargos judiciales
Boletín N° 8670-07




HONORABLE CÁMARA:

Son conocidos como Auxiliares de la Administración de Justicia, aquellos personas que ejerciendo funciones de carácter judicial y públicas, no son jueces, no dictan sentencias, y para ellos el Código Orgánico de Tribunales, les destina el Titulo XI, y estos son los Fiscales Judiciales, los Defensores Públicos, los Relatores, los Secretarios, los Administradores de Juzgados con competencia en lo criminal, los Receptores, los Procuradores y Procuradores del Número, los Notarios Públicos, los Conservadores de Bienes Raíces, los Archiveros Judiciales, los Consejeros Técnicos y los Bibliotecarios Judiciales.

En su época, el ejecutivo mediante Mensaje, promovió una importante reforma al Poder Judicial, que se materializó en la Ley 19.390 que modificó el Código Orgánico de Tribunales, y en sus motivaciones del Mensaje expresó:


"Dentro del conjunto de objetivos antes descritos cobra singular importancia la estructuración de una carrera funcionaria dentro del Poder Judicial con normas claras para la totalidad de sus integrantes, que les brinde seguridad sobre sus derechos y su futuro dentro de la institución.

Hasta la fecha esta materia no se encuentra coherentemente regulada al interior del Código Orgánico de Tribunales, existiendo al respecto un sistema complejo, no exento de contradicciones y de normas que establecen privilegios injustificados. Es de sobra conocida la carencia de un sistema que al interior del Poder Judicial conjugue los diversos factores que deben incidir en el desarrollo de su personal: la Igualdad de oportunidades, la debida estabilidad en el empleo, la posibilidad de ascender por méritos y un reconocimiento adecuado de la antigüedad en la carrera.

Con ello se persigue el establecimiento de una real carrera funcionaria, en que las personas ingresan a ella en los cargos de menor jerarquía, pero con la posibilidad de ir ascendiendo según sus méritos y la antigüedad hasta llegar a los cargos de mayor responsabilidad, sin existir factores externos que distorsionen este proceso"

En coherencia, con la motivación del proyecto de ley (Ley 19.390), y con motivo de su discusión legislativa, la Comisión Mixta, incorporó un artículo no considerado en el proyecto del ejecutivo, y que hoy es el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales que a la sazón dispone:

"Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad".


Resulta evidente que el legislador en su momento, armonizó la norma del inciso 2° del artículo 80 de la Constitución Política de República, para igualar la duración de los cargos en el Poder Judicial hasta los 75 años de edad momento en que cesarán de pleno derecho.

Pero las buenas intenciones, se desviaron completamente al incorporar en el trabajo de la Comisión Mixta, como señala el informe de fecha 01 de agosto de 1994, en la cuenta de la Sesión 17 de la Legislatura 329 del Senado, por nueve votos a favor, de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldivar y de los HH. Diputados señora Wórner y señores Bombal, Elgueta y Luksic, y con una única abstención, del H. Diputado señor Ribera, acordó agregar un artículo 3° transitorio a la Ley 19.390, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 3° Transitorio_— La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.".

Este artículo transitorio que tiene el carácter de simple ley, vulnerando el espíritu de la Constitución Política de la República (Art. 19 N°16), ha discriminado arbitrariamente, sin fundamento, ni racionabilidad, desproporcionado, y ciertamente ilegítimo, estableciendo CARGOS VITALICIOS, para Fiscales Judiciales, Defensores Públicos, Relatores, Secretarios, Receptores, Procuradores del Número, Notarios y Conservadores, Archiveros Judiciales y Bibliotecarios Judiciales. Se exluyen los administradores de tribunales con


competencia en lo criminal y los consejeros técnicos que surgen con posterioridad mediante las leyes 19.665 y 19.968 respectivamente, y no tienen este beneficio.

Repulsa el sentido común como también las razones de mínima justicia e igualdad de oportunidades, que en la actualidad gocen de éste privilegio de CARGOS VITALICIOS:

  1. 138 Notarios Públicos o Conservadores de las ciudades asiento de Corte de Apelaciones (segunda serie primera categoría del escalafón judicial), es decir las ciudades principales de Chile, constituyendo el 72,63% de los Notarios y Conservadores de tal categoría del escalafón judicial de un total de 190 funcionarios.

  1. 48 Notarios Públicos o Conservadores de las ciudades capitales de provincia (segunda serie segunda categoría del escalafón judicial), constituyendo el 54,54% de los Notarios y Conservadores de tal categoría del escalafón judicial de un total de 88 funcionarios.

  1. 42 Notarios Públicos o Conservadores de simples comunas o agrupación de comunas (segunda serie tercera categoría del escalafón judicial), constituyendo el 42% de los Notarios y Conservadores de tal categoría del escalafón judicial de un total de 88 funcionarios.

Así aproximadamente 228 Notarios y/o Conservadores de Bienes Raíces, tienen en Chile la posición abusiva de gozar de un cargo vitalicio, es decir ejercerlo hasta su muerte, llegando a situaciones límites como lo es hoy el Notario y Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Castro que ejerce el cargo próximo a cumplir 90 años de edad.


Si lo anterior no fuera un abuso, indiscutiblemente es una discriminación arbitraria en contra de 152 Notarios y/o Conservadores NO vitalicios, que ejercerán su cargo con el límite de edad de 75 años edad (Art. 495 Bis CGT), por la única razón de haber sido nombrados después de una fecha fijada arbitrariamente: 31 de mayo de 1995.

De esta forma por una decisión privada o desligada de todo racionamiento o argumentos (nada se dice en la Historia de la Ley), el legislador discriminó en perjuicio, abierta y arbitrariamente en contra de todos aquellos chilenos que fueron nombrados como auxiliares de la administración de justicia, a contar del día 31 de mayo de 1995 hasta hoy, los cuales cesarán en sus cargos al cumplir los 75 años de edad, aplicándoseles el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales, que fue incorporado por la misma Ley 19.390, y que más adelante texto legal en el artículo tercero transitorio deja sin aplicación el cese por edad, para aquellos que al momento de la publicación de la ley (30 de mayo de 1995) ejercían tales cargos, transformándolos en vitalicios.

Resulta indiscutible que el artículo tercero transitorio de la ley 19.390 es abiertamente contraria a nuestra Carta Magna, al establecer discriminando arbitrariamente — nombrados antes del 30 de mayo de 1995 versus nombrados desde el 31 de mayo de 1995 hasta hoy -, el privilegio de cargos públicos vitalicios, pese a que los cargos establecidos por la Constitución Política de la República de 1980 y sus modificaciones posteriores, consagran el cese por edad a los 75 años de edad, para los Ministros de la Corte Suprema (art.80); Fiscal Nacional (art.85); Ministros del Tribunal


Constitucional (art.92); el Contralor General de la República (art.98).

Importante resulta resaltar que el presente proyecto de ley, nunca será de carácter orgánico constitucional, y que la norma a derogar - artículo tercero transitorio de la Ley 19.390tampoco es ley orgánica constitucional, y aquello quedó resuelto en definitiva por el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia N°197 del 25 de abril de 1995, que tiene el carácter de firme.

La función parlamentaria, exige hacernos cargo de - las carencias, desequilibrios y discriminación que se han señalado, y que por medio del presente proyecto de ley, estimamos solucionar y garantizar para todos los chilenos, y en particular aquellos Auxiliares de la Administración de Justicia nombrados desde el 31 de mayo de 1995 hasta hoy, como aquellos simples chilenos que legítimamente pretenden desarrollarse profesionalmente en el poder judicial, que la norma del artículo 495 Bis del Código Orgánico de Tribunales, se les aplicará a todos sin excepciones, sin privilegios, sin discriminaciones, procurando la igualdad para que todos los cargos del Poder Judicial cesen a los 75 años de edad, salvo la excepción del Presidente de la Excelentísima Corte Suprema.

POR LO TANTO,

El Diputado patrocinante y los demás adherentes que suscriben, vienen en someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:



PROYECTO DE LEY


ARTICULO PRIMERO: Derógase el artículo tercero transitorio de la Ley 19.390.

ARTICULO SEGUNDO: Todos los auxiliares de la administración de justicia señalados en el Título XI del Código de Orgánico de Tribunales, que a la fecha de la publicación de la presente ley, se encuentren en la situación descrita en el artículo 495 bis de tal cuerpo legal, cesarán en sus cargos ipso facto y de pleno derecho.

ARTICULO TERCERO: Los...

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