El derecho procesal penal constitucional en la exclusión de la prueba ilícita mediante la tutela judicial de derechos - Tratado de la omnipresente transversalidad y transdisciplinariedad de los derechos fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 976200498

El derecho procesal penal constitucional en la exclusión de la prueba ilícita mediante la tutela judicial de derechos

AutorJorge Isaac Torres Manrique
Páginas319-335
319
TraTado de la omnipresenTe Transve rsalidad y Transdisciplinariedad de los
derechos fundamenTales
capÍTulo XIX
el derecho procesal penal consTITucIonal en la
eXclusIón de la prueBa IlÍcITa MedIanTe la TuTela
JudIcIal de derechos
I. InTroITo.
La institución jurídica de la tutela judicial de derechos, además de la bus-
car proteger los derechos humanos de los investigados en un proceso penal,
comporta ínsitamente la salvaguarda del debido proceso.
Es de resaltar el cuasi reciente arribo de dicha tutela, la misma que aún no
termina de sintonizar con el completo abrace de lo registrado en la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos.
En la presente entrega, elucubramos algunas consideraciones, basilarmen-
te respecto de la Resolución N° nueve, de fecha 23/06/17, que reere que
en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por las defensas
técnicas de los investigados Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Here-
dia Alarcón (en adelante, los investigados), contra la Resolución N° 02, de
fecha 18/04/17, del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional,
que declaró infundado el pedido de tutela de derechos, denegando así ex-
cluir de la investigación el material probatorio incorporado a la carpeta scal
(las agendas), desestimando también el pedido de declaratoria de ilicitud de
la pericia practicada sobre los documentos cuya exclusión probatoria que ha
planteado en la audiencia de tutela de derechos, en el proceso que se les sigue
por el presunto delito de lavado de activos.
II. soBre la TuTela JudIcIal d e derechos.
“La tutela de derechos es precisamente un mecanismo ecaz tendiente al
restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una
regulación expresa en el NCPP, y que debe utilizarse única y exclusivamente
cuando haya una infracción —ya consumada— de los derechos que les asis-
ten a las partes procesales. Como puede apreciarse, es un mecanismo, más
que procesal, de índole constitucional, que se constituye en la mejor vía re-
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Jorge Isaac Torres ManrIque
paradora del menoscabo sufrido, y que incluso puede funcionar con mayor
eciencia y ecacia que un proceso constitucional de hábeas corpus”.1
Es preciso dejar constancia, que la institución jurídica procesal penal de-
nominada, tutela de derechos, que si bien presenta un uso frecuente, por otro
lado, experimenta un poco desarrollo a nivel de la totalidad de fuentes del
derecho. Además, dicho desarrollo lógicamente no registra la uniformidad
esperada.
La misma constituye un instrumento muy útil, a efectos de buscar revertir
lo señalado por la Fiscalía, cuando ésta vulnera derechos fundamentales de
los denunciados en la construcción de su teoría del caso respectiva. Salva-
guardando así un debido proceso.
En suma, es de resaltar que la tutela de derechos abraza muy saludablemen-
te un marcado cariz constitucional al nuevo proceso penal, al corresponder su
quintaesencia, la defensa ante la vulneración de los derechos fundamentales,
únicamente de los investigados (la misma se lleva a cabo en una audiencia,
denominada: audiencia de tutela). No obstante, en un oceánico yerro se olvi-
da de proteger también a la victima.
En ese sentido, se tiene que: “La razón por la cual ha optado de esa manera
el legislador, dejando sin tutela los derechos del agraviado, al menos a través
de una audiencia creada para tal n, no se logra percibir, si se tiene en cuenta
que uno de los objetivos del nuevo proceso penal es la reivindicación del pa-
pel de la víctima en el proceso penal, buscando un adecuado respeto, garantía
y reparación de los derechos de aquella. Por eso el CPP de 2004, hace referen-
cia a una serie de derechos que se le deben reconocer a ella en el transcurso
del proceso penal, así como a una serie de principios que rigen dicho proceso,
entre los que destaca el principio de igualdad de armas”.2
En principio, tenemos que el Inc. 3., del Art. 139°, de la Constitución Políti-
ca, sobre los principios y derechos de la función jurisdiccional, prescribe: “La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
A su turno, de manera implícita, el Art. 200°, también de la Constitución
Política, a propósito de la tutela judicial de derechos, establece la presencia de
diversos procesos para la protección de los mismos.
Luego, el Fund. 5., del EXP. N.° 03631-2011-PA/TC, del Tribunal Constitu-
cional, estipula: “(…)el pronunciamiento judicial del rechazo liminar de la de-
manda resulta impertinente, toda vez que, a diferencia de lo considerado por
las instancias judiciales, este Tribunal considera que el presente caso no trata
de una pretensión de mera legalidad –consistente en la correcta interpretación
legal del Código Procesal Penal– sino que se trataría de una interpretación
1 ALVA FLORIÁN, César A. La tutela de derechos en el Código Procesal Penal de 2004.
En: Revista Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 11. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 2010,
p.15.
2 VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. La audiencia de tutela de derechos en la jurispru-
dencia nacional. Un estudio crítico. En Revista Ita Ius Esto. En línea: Recuperado en fe-
cha 2/2/22 de http://www.itaiusesto.com/wp-content/uploads/2016/12/La-audien-
cia-de-tutela-de-derechos-seg%C3%BAn-la-jurisprudencia-nacional-Elky-Villegas-Paiva.
pdf. Lima. 2016, p. 02.

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