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Decreto 643 - APRUEBA ''REGLAMENTO DE VISITA DE ABOGADOS Y DEMAS PERSONAS HABILITADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS''

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ''REGLAMENTO DE VISITA DE ABOGADOS Y DEMAS PERSONAS HABILITADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS''

Santiago, 17 de julio de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 643.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3º y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo señalado en el artículo letra a) del decreto ley Nº 2.859, de 1979, que aprobó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; lo contemplado en el artículo 2º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio; lo preceptuado por los artículos 293, 294 y 298 del Código de Procedimiento Penal; lo indicado en el artículo 1º de la ley Nº19.567, que dictó normas de protección a los derechos del ciudadano; lo consignado en el artículo 44 del decreto supremo Nº 518 de 1998, que aprobó el ''Reglamento de Establecimientos Penitenciarios''; y, teniendo presente lo informado por el Director Nacional de Gendarmería de Chile, y

Considerando:

  1. - Que con fecha 29 de noviembre de 1979, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 1.114, del Ministerio de Justicia, que aprobó el reglamento de visitas de abogados y otras personas habilitadas a los establecimientos penales del país.

  2. - Que desde la época de su entrada en vigencia, se han producido numerosos cambios legislativos y reglamentarios relacionados con esta materia, los que hacen necesario adecuar su texto a la normativa vigente.

  3. - Que atendida las nuevas realidades que enfrenta la Administración Penitenciaria, se hace necesario compatibilizar adecuadamente el derecho a la defensa jurídica de los internos, con el régimen penitenciario y la seguridad de los establecimientos penales,

D e c r e t o:

Apruébase como ''Reglamento de Visita de Abogados y demás Personas Habilitadas a los Establecimientos Penitenciarios'', el siguiente:

T I T U L O I

Sobre la asesoría jurídica a las personas privadas de

libertad en establecimientos penitenciarios

Artículo 1º

Se otorgarán las más amplias facilidades a los internos para contar con la asesoría jurídica de personas autorizadas para representar en juicio, no sólo en la defensa de las causas penales que se siguen en su contra, sino además en todo otro negocio jurídico o gestión judicial que por su naturaleza, requiera la intervención de un letrado.

Artículo 2º

Las personas habilitadas para prestar asesoría jurídica a quienes se encuentran privados de libertad en establecimientos penitenciarios, son las siguientes:

  1. Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión;

  2. Los procuradores del número;

  3. Los estudiantes inscritos en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades reconocidas por el Estado;

  4. Los egresados de esas mismas escuelas, hasta tres años después de su egreso;

  5. Los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, respecto a las causas que tramiten en dicha Corporación, durante su práctica judicial para obtener el título de abogado;

Los abogados y demás personas habilitadas que concurran a los establecimientos penitenciarios, gozarán de todas las facilidades que la infraestructura del establecimiento penal permita, para el desempeño de sus actividades profesionales.

Artículo 3º

Solamente las personas indicadas en el artículo 2º están facultadas para concurrir a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de asumir la representación judicial o prestar asesoría jurídica en asuntos determinados a los internos privados de libertad en dichos recintos.

T I T U L O II

Sobre el ingreso a los establecimientos penitenciarios y

la comunicación de personas habilitadas con los internos

Artículo 4º

Las autoridades penitenciarias no tienen facultad para suspender el derecho de los internos a ser visitados por las personas a cargo de su defensa judicial y, la circunstancia de que un interno se encuentre sancionado con suspensión de visitas, internación en celda de aislamiento u otra sanción impuesta por la autoridad penitenciaria de acuerdo al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, no faculta a ésta para impedir que el interno sea visitado por su abogado u otras personas habilitadas con la finalidad de asesorarlas jurídicamente o de asumir su representación judicial.

Artículo 5º

Antes de ingresar a los establecimientos penitenciarios los abogados y demás personas habilitadas...

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