Decreto núm. 512, publicado el 27 de Septiembre de 1966. MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 1.020, DE 1961, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497641962

Decreto núm. 512, publicado el 27 de Septiembre de 1966. MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 1.020, DE 1961, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 1.020, DE 1961, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Santiago, 7 de Septiembre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 512.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 72°, N° 2° de la Constitución Política del Estado y el artículo 21° de la ley N° 16.391, y

Considerando:

  1. - Que el Supremo Gobierno está empeñado en acelerar y aumentar la construcción de viviendas económicas;

  2. - Que uno de los medios para lograr este objetivo es robustecer el sistema de ahorro y préstamo;

  3. - Que es conveniente que el ahorro no sólo sea de los beneficiarios de los préstamos, sino también de los productores de viviendas, entre los cuales se encuentran las sociedades constructoras especialmente autorizadas por la Corporación de la Vivienda para recibir aportes imputables a la obligación impuesta por el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953 y por el artículo 73° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, y

  4. - Que hay urgencia en dar inmediato cumplimiento a las normas que se prescriben a continuación,

Decreto:

Artículo 1°

Agréganse al artículo 17° del decreto supremo N° 1.020 del 9 de Mayo de 1961 del Ministerio de Obras Públicas, los siguientes incisos finales:

Estas mismas sociedades, al vender las viviendas que construyan, deberán depositar en cuentas especiales, abiertas en la Corporación de la Vivienda o en alguna institución bancaria, la parte del precio que corresponda al valor de reinversión fijado por la Corporación aludida.

Los depósitos de reinversión que se hagan en instituciones bancarias, se regirán por las normas pertinentes de los tres primeros incisos de este artículo y por las demás que les sean aplicables.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso 4°, quedan facultadas estas sociedades, en la forma, por el plazo y bajo las condiciones que se indican en los incisos siguientes, para depositar el todo o parte del valor de reinversión en cuentas de ahorro en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, o para adquirir, con el todo o parte de dicho valor, créditos hipotecarios otorgados por las mismas Asociaciones.

Los depósitos en cuentas de ahorro abiertas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, no podrán pactarse a más de un año plazo, quedarán gravados con prenda a favor de la Corporación de la Vivienda y deberán girarse por la Asociación respectiva, con sus dividendos y reajustes, al término del plazo estipulado, únicamente para ser depositados...

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