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Decreto con Fuerza de Ley núm. 285, publicado el 05 de Agosto de 1953. SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FUNCIONA LA CAJA DE LA HABITACION CON LA CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y ESTABLECE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA

N.o 285.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Considerando:

  1. Que uno de los más graves problemas del país es el de la carencia de viviendas, he integral para resolverlo;

  2. Que para ello el Estado debe apoyar en forma eficaz a la industria nacional de la construcción;

  3. Que para solucionar el problema de la vivienda debe sumarse a la acción estatal, la iniciativa y el capital particular;

  4. Que es indispensable colocar la vivienda especialmente al alcance de las clases modestas del país, creando sistemas de adjudicaciones a plazos y financiamientos convenientes o de arrendamientos adecuados;

  5. Que para encarar este problema nacional es de primordial importancia la creación de un solo organismo estatal que construya y fomente la construcción de viviendas económicos de acuerdo con las necesidades del país y de sus regiones;

  6. Que este organismo, en el orden técnico, debe contar con todos los medios necesarios para el fomento, investigación y control de todos los recursos y ramos que se relacionen con la construcción de viviendas económicas, y

  7. Que en lo social, en lo económico y en lo espiritual, es necesario construir barrios y poblaciones con todos los servicios que exige la convivencia humana.

Vistas:

Las facultades de me confiere la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

PARRAFO I DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA Artículos 1 a 4
Artículo 1

o Créase, mediante la fusión de la Caja de la Habitación y de la Corporación de Reconstrucción, una entidad autónoma de Derecho Público con personalidad jurídica, con el nombre de "Corporación de la Vivienda" dependiente en sus relaciones administrativas del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2

o La Corporación de la Vivienda estará encargada en la forma y términos que indica el presente decreto con fuerza de ley de la ejecución, de la urbanización, de la reestructuración, de la remodelación y de la reconstrucción de barrios y sectores, comprendidos en el Plan de la Vivienda y en los Planos de Obras Públicas. También estará encargada del estudio y fomento de la construcción de viviendas económicas.

Artículo 3

o La Corporación de Inversiones por sí o por las instituciones de Previsión Social que ella represente, las intituciones de Previsión Social ,o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas autónomas del Estado y, en general todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital o representación, contratarán preferencialmente la construcción de viviendas económicas en la Corporación de la Vivienda, sin perjuicio de las facultades fijadas en el decreto con fuerza de ley sobre Corporación de Inversiones. Se exceptúan de lo anterior las construcciones que correspondan a préstamos individuales.

Artículo 4

o Para el cumplimiento de estos fines, la Corporación de la Vivienda podrá expropiar, comprar, construir, vender, arrendar y permutar inmuebles; contratar y conceder préstamos; abrir cuentas corrientes bancarias; contratar sobregiros y créditos en cuentas corrientes; girar, aceptar y avalar letras de cambio, y suscribir documentos comerciales y de crédito; garantizar sus obligaciones con hipotecas, prenda, boleta bancaria, póliza de seguro, y en general ejecutar los actos y contratos que sean necesarios para sus fines.

PARRAFO II DE LAS FUNCIONES Y DE LAS OPERACIONES DE LA Artículos 5 a 18

CORPORACION DE LA VIVIENDA

Artículo 5

o Corresponderán a la Corporación de la Vivienda las siguientes funciones:

  1. Colaborar con la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas en el estudio y confección del Plan de la Vivienda.

  2. Expropiar, comprar, urbanizar, remodelar, subdividir, vender y permutar terrenos;

  3. Expropiar, comprar, vender o arrendar inmuebles;

  4. Proyectar y construir viviendas económicas por cuenta propia o de terceros;

  5. Proyectar y construir Viviendas de uso provisorio, destinadas al arrendamiento;

  6. Conceder préstamos para la edificación de viviendas económicas;

  7. Construir edificios escolares y edificios para Servicios Públicos y sociales por cuenta propia o de los servicios fiscales, municipales, semifiscales, empresas de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aporte de capital o representación, cuando le encarguen estas construcciones.

  8. Fomentar y coordinar con los Institutos Universitarios y Particulares, la investigación científica y técnica de nuevos materiales y nuevas modalidades de edificación;

  9. Informar, coordinar y fomentar la industria de materiales de construcción, mediante el otorgamiento de préstamos a las empresas industriales ya establecidas o creando nuevas con capitales propios o en colaboración con capitales privados y de acuerdo con las finalidades propias de la Corporación;

  10. Elaborar y poner en marcha un plan de racionalización y mecanización de la industria de la construcción;

  11. Vender o arrendar las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos, así como vender los sitios de los loteos que ella realice, y

  12. Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional el Plan Nacional de Servicio Militar del Trabajo, en relación con la realización del Plan de la Vivienda que elabore el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6

o La Corporación de la Vivienda podrá realizar las operaciones que a continuación se indican:

  1. - Construir viviendas económicas y locales comerciales destinados a la venta o arrendamiento;

  2. - Construir viviendas y locales comerciales por cuenta de terceros;

  3. - Urbanizar y lotear terrenos para ser vendidos individualmente;

  4. - Construir edificios escolares y edificios para servicios públicos y sociales que se le encarguen, en los casos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley;

  5. - Construir viviendas de uso provisorio, destinadas exclusivamente al arrendamiento;

  6. - Fomentar y coordinar con los Institutos Universitarios y otras instituciones dedicadas a este fin, la investigación científica de materiales y nuevas modalidades de construcción relacionadas con los objetivos del presente decreto con fuerza de ley;

  7. - Adquirir maquinarias y elementos para la mecanización de la industria de la construcción. Estas maquinarias podrán ser vendidas o arrendadas, en casos calificados, a los contratistas de obras de la Corporación o de edificación de viviendas económicas;

  8. - Conceder préstamos para la edificación, reparación, ampliación y saneamiento de viviendas individuales, y de grupos o conjuntos que se construyan conforme a la ley 6,071, de 16 de Agosto de 1937, en la forma que a continuación se indica:

  1. A particulares, no dueños de viviendas, que sean propietarios de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de su propia vivienda y siempre que el monto de la renta del grupo familiar no sea superior a tres sueldos vitales;

  2. A las Cooperativas de Edificación dueñas de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de viviendas a fin de venderlas o arrendarlas a sus cooperados, siempre que las entradas del grupo familiar de éstos, no sea superior a tres sueldos vitales y que ellos, individualmente ni colectivamente, sean dueños de otro inmueble;

  3. A las empresas industriales, agrícolas y comerciales dueñas de terrenos adecuados y urbanizados para la construcción de viviendas económicas, destinadas al arrendamiento a sus empleados y obreros;

  4. A particulares propietarios de terrenos adecuados y urbanizados que aporten a lo menos un 25% del valor total de las construcciones, con un máximum de 20 viviendas. En el caso de edificios de ventas por pisos, en conformidad a la ley 6,071, los departamentos deberán cumplir con los requisitos de la Ordenanza de Viviendas Económicas;

  5. A particulares dueños de terrenos adecuados y urbanizados que se organicen en comunidades para la construcción de viviendas económicas, con un mínimum de 10 y que aporten para la edificación a lo menos un 15% del valor total de las construcciones;

  6. A particulares propietarios de inmuebles que hayan sido afectados por catástrofes de origen sísmico u otro de carácter devastador;

  7. A los propietarios de predios agrícolas, para la ampliación o reparación de las viviendas y de las construcciones relacionadas con el cultivo del predio;

  8. A particulares propietarios de viviendas económicas, declaradas insalubres para sanearlas y siempre que se ajusten al Plan de la Vivienda;

  9. A particulares propietarios de terrenos urbanizados que no sean dueños de otro inmueble y que las entradas de su grupo familiar no sean superiores a 1 1/2 veces el sueldo vital, para construir viviendas económicas prefabricadas aprobadas por la Corporación.

Artículo 7

o Las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se destinarán a la venta, y al arrendamiento en los casos de excepción que contempla este decreto con fuerza de ley, a las personas y en las condiciones que a continuación se indican:

  1. A las personas que forman un grupo familiar cuya entrada mensual no exceda a tres sueldos vitales y no sean dueñas individualmente ni colectivamente, de otro inmueble, con un interés del 3% anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un...

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