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Decreto 94 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS

Núm. 94.- Santiago, 17 de agosto de 2007.- Visto: Lo dispuesto en la letra c), del artículo de la Ley Nº 19.638; lo establecido en los artículos y del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; en los artículos Nos 25 y 28 del Decreto Supremo Nº 136 del año 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento de esta Secretaría de Estado; en el artículo Nº 34 del Decreto Supremo Nº 140 del año 2004 del Ministerio de Salud; el artículo 586 del Código Civil; en el Decreto Supremo Nº 351, del año 2000, del Ministerio de Salud, Reglamento Sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios; en el Decreto Supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 32, número de la Constitución Política del Estado; y en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la Republica, y

Considerando:

  1. Que, el artículo 196 de la Constitución Política de la Republica garantiza a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

  2. Que, la Ley Nº 19.638 faculta a la Presidenta de la República para que, a través del Ministerio de Salud, regule mediante reglamento la forma y condiciones del acceso a pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios.

  3. Que, de acuerdo al inciso 2º del artículo 34 del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, en los establecimientos de salud pertenecientes a dichos Servicios se garantizará a los enfermos el absoluto respeto a sus creencias y prácticas religiosas y se otorgarán facilidades a quienes soliciten servicios religiosos de cualquier confesión, permitiendo el ingreso debidamente autorizado de los respectivos ministros para que asistan al enfermo en el más breve plazo.

  4. Que, la Subsecretaría de Redes Asistenciales en conjunto con los diversos credos religiosos que tienen presencia en el Sistema Nacional de Servicios de Salud han trabajado en un nuevo texto para el Reglamento de Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios.

    Decreto:

  5. - Apruébase el siguiente Reglamento sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El presente Reglamento fija la forma y condiciones en que se llevará a cabo el acceso de ministros de culto, pastores, sacerdotes, rabinos, diáconos y demás personas autorizadas por sus respectivas iglesias, a los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, con el objeto de prestar asistencia religiosa de su propia confesión al interior de dichos recintos.

Las personas que realicen actividades de asistencia religiosa al interior de los establecimientos asistenciales deberán siempre observar una conducta que no perturbe el normal funcionamiento de ellos y que respete el debido cuidado de los pacientes. La contravención a lo anterior, así como cualquier acto que se oponga a la moral, a las buenas costumbres o al orden público facultará al Director del Hospital para solicitarle a los responsables que abandonen el recinto, sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

Artículo 2º

Toda persona internada en un centro hospitalario tiene derecho a profesar la creencia religiosa que libremente ha elegido o no profesar ninguna y, asimismo, a manifestar dicha circunstancia libremente o abstenerse de hacerlo, sin que pueda ser coaccionado a actuar en un sentido contrario al que ha elegido a tal respecto.

Artículo 3º

El ejercicio de la asistencia religiosa no podrá de modo alguno alterar el normal funcionamiento de los establecimientos y deberá siempre respetar los derechos de terceros.

CAPÍTULO II De la asistencia religiosa Artículos 4 a 7
Artículo 4º

En el momento del ingreso del paciente se registrará en la ficha de admisión si desea recibir asistencia religiosa durante su estadía en el establecimiento y la confesión religiosa a la que éste pertenece o la circunstancia de no pertenecer a ninguna, en su caso. Respecto de pacientes que no se encuentran en condiciones de entregar estos datos, y sólo mientras subsista tal condición, autorizará esta asistencia su cónyuge, padres, hijos, y demás consanguíneos en el orden que fija el artículo 42 del Código Civil, prefiriendo unos a otros en ese orden.

En ningún caso este registro debe ser entendido como requisito para que las personas reciban la correspondiente atención.

Artículo 5º

Se podrá dar asistencia religiosa, sólo con el consentimiento expreso del paciente. Si éste estuviere impedido de manifestarlo, se deberán tomar las medidas apropiadas sobre la base de lo que se conoce y de lo que es posible presumir acerca de la voluntad de la persona. Para ello, y sólo mientras la condición descrita persista, se consultará a su representante legal, su cónyuge o demás parientes, los que concurrirán en el mismo orden en que son llamados por el artículo 42 del Código Civil y respetándose, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 508 de dicho Código.

Artículo 6°

La asistencia religiosa será entregada de preferencia en forma individual, pero puede ser en forma colectiva en un lugar especialmente habilitado, si el médico tratante del enfermo autoriza el desplazamiento del enfermo.

La asistencia religiosa podrá comprender, entre otras, las siguientes actividades: visita de enfermos; oraciones; celebración de los actos de culto; asesoramiento en cuestiones religiosas y morales a los enfermos, sus familias y funcionarios de los hospitales; colaboración en cuidados paliativos; colaboración en la humanización de la asistencia hospitalaria, siempre que las condiciones del servicio hospitalario lo permitan.

Artículo 7°

La asistencia religiosa será prestada cuidando de respetar y no interferir con los procedimientos médicos asistenciales que deban efectuarse a los pacientes y a quienes compartan la habitación con aquellos. Para esto deberán programarse las visitas en horarios adecuados y suspenderlas si lo requieren las acciones terapéuticas.

La entrega de estampas religiosas, libros, folletos u otros objetos de divulgación religiosa, sólo podrá realizarse a persona determinada y cuando ésta hubiera expresado su voluntad de recibirlos.

CAPÍTULO III De la concurrencia de ministros de culto, sacerdotes, Artículos 8 a 13

pastores, rabinos, diáconos y demás personas

autorizadas a los centros hospitalarios

Artículo 8º

Las...

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