Decreto núm. 172, publicado el 07 de Agosto de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471006314

Decreto núm. 172, publicado el 07 de Agosto de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Núm. 172.- Santiago, noviembre 13 de 1995.- Vistos: los antecedentes adjuntos y lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; y 17.538, artículo único; en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar para los funcionarios de la Universidad de Atacama, aprobado por el D.S. N° 3, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad de Atacama.

TITULO I Artículo 1

Del Servicio de Bienestar

Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad de Atacama, en adelante "El Servicio de Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley N° 11.764, la ley N° 17.538, el Art. 24 de la ley N° 16.395, el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II Artículos 2 a 9

De los beneficios

Párrafo I Artículo 2

Atención médica

Artículo 2°

El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, beneficios de carácter médico y odontológico por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de Laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;

  5. Atención odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Implantes;

  8. Marcapasos;

  9. Tratamientos médicos especializados;

  10. Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico de colaboración médica;

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

  12. Toma de muestra de exámenes a domicilio;

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  14. Atención obstétrica;

    ñ) Traslados de enfermos, y

  15. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.

Artículo 2º bis

"El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertas por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.

Párrafo II Artículos 3 y 4

De la atención económica y social

Artículo 3°

De acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, el Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio: Se concederá una ayuda a cada afiliado que contraiga matrimonio. En caso de que ambos contrayentes sean afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente;

  2. Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo, legítimo o natural. Si ambos padres fuesen afiliados, el beneficio lo percibirá la madre;

  3. Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado o de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del 5° mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, este beneficio se concederá según el siguiente orden de precedencia: Cónyuge sobreviviente, hijos legítimos, hijos naturales, padres o persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

    En casos calificados por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar una ayuda especial por fallecimiento de alguno de los padres que no sea carga familiar del afiliado.

  4. Educación: Se concederá una asignación de escolaridad, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste, en los niveles Básico, Medio, Técnico o Educación Superior.

  5. Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto...

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