Decreto 10 - CREA REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS DE CONTROL TECNICO DE CALIDAD DE CONSTRUCCION Y APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242440094

Decreto 10 - CREA REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS DE CONTROL TECNICO DE CALIDAD DE CONSTRUCCION Y APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

CREA REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS DE CONTROL TECNICO

DE CALIDAD DE CONSTRUCCION Y APRUEBA REGLAMENTO DEL

REGISTRO

Santiago, 15 de enero de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 10.- Visto: lo dispuesto en el artículo 16 letra h), del D.L. Nº 1.305, de 1975 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo primero

Créase el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Artículo segundo.- Apruébase el Reglamento del Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo texto se entenderá formar parte integrante del presente decreto y será el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS DE CONTROL TECNICO DE CALIDAD DE CONSTRUCCION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 33
Artículo 1º

El Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo estará a cargo de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante, el Registro y la Ditec, respectivamente.

El Registro funcionará en forma centralizada y le corresponderá al Jefe de la Ditec su dirección, gestión, administración, mantención, coordinación y fiscalización.

Artículo 2º La dirección del Registro comprenderá todo el territorio nacional.

No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, podrán presentarse solicitudes de inscripción en el Registro en las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en adelante Seremi, las que serán remitidas por dichas Secretarias Ministeriales, con todos sus antecedentes, a la Ditec para su estudio y resolución.

TITULO II Artículos 3 a 11

De la inscripción en el Registro

Artículo 3º

Los laboratorios inscritos en el Registro realizarán el control técnico de calidad de construcción, que estará referido a la calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción y su condición de aplicación en obras, mediante ensayos de los mismos, en todo el territorio nacional.

Artículo 4º

Sólo podrán inscribirse en el Registro, como laboratorios de control técnico de calidad de construcción y efectuar los ensayos pertinentes, sociedades, universidades, fundaciones, corporaciones y, en general, personas jurídicas que entre sus funciones incluyan el control técnico de calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción y su condición de aplicación en obras.

Artículo 5º

La inscripción se requerirá ingresando, directamente a la Ditec o a ésta a través de las Seremi, la solicitud de inscripción, en formulario proporcionado al efecto a los interesados que lo requieran.

Al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Registro, el solicitante deberá indicar con precisión la o las áreas en que el laboratorio efectuará ensayos de materiales y elementos industriales para la construcción y su aplicación en obras y la o las especialidades dentro de las respectivas áreas en que se efectuarán los ensayos.

Artículo 6º

Las áreas y las especialidades dentro de ellas en que se podrán inscribir los laboratorios serán determinadas mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

En las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se determinarán los ensayos mínimos que deberán efectuar los laboratorios inscritos en el Registro en las distintas áreas y especialidades, su normativa y procedimientos de ensayo.

Artículo 7º

En la solicitud de inscripción en el Registro se deberán identificar él o los profesionales que estarán a cargo de la o las áreas y de la o las especialidades al interior de las mismas y adjuntar fotocopia del rol único tributario y del curriculum vitae de los profesionales; fotocopia autorizada del o de los títulos de los respectivos profesionales; documentos en que conste su vínculo contractual con el laboratorio y certificados que acrediten el cumplimiento de la experiencia requerida para actuar como profesional responsable de acuerdo con el presente Reglamento.

A la solicitud de inscripción se adjuntará, además, constancia de iniciación de actividades del laboratorio ante el Servicio de Impuestos Internos y fotocopia de la patente municipal al día.

Artículo 8º

A la solicitud de inscripción en el Registro se deberán acompañar los antecedentes legales que, para cada caso, se indican a continuación:

  1. Las sociedades deberán adjuntar fotocopias autorizadas de la escritura pública de su constitución y de las de modificación si las hubiere; de la inscripción del extracto de las referidas escrituras públicas en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces, y constancia de su publicación en el Diario Oficial. Además, se acompañará copia de la personería de el o de los representantes legales de la sociedad con certificado de vigencia a la fecha de la solicitud.

  2. Las universidades deberán adjuntar fotocopias autorizadas de sus estatutos y de la reglamentación específica en que conste su competencia para efectuar el control técnico de calidad de la construcción; de los antecedentes en que conste la personería del representante legal de la universidad, con certificado de vigencia a la fecha de la solicitud y de los documentos en que conste la dependencia del laboratorio al interior de la universidad y las facultades del representante legal del mismo, en su caso, con certificado de vigencia a la fecha de la solicitud.

  3. Las corporaciones y fundaciones deberán adjuntar fotocopias autorizadas de sus estatutos legales y de sus modificaciones si las hubiere; del decreto supremo que le concedió personalidad jurídica y de su publicación en el Diario Oficial y de los antecedentes en que conste la personería de su representante legal, con certificado de vigencia a la fecha de la solicitud.

Artículo 9º

Los costos de todos los antecedentes, documentos, informes, certificados, ensayos, inspecciones y, en general, de cualquier trámite que sea necesario realizar para los efectos del presente Reglamento, serán de cuenta y de cargo exclusivo del laboratorio.

Artículo 10

Las modificaciones que experimenten las sociedades, las universidades, las fundaciones y corporaciones y, en general, las personas jurídicas inscritas en el Registro, como también los cambios de los profesionales responsables de la o las áreas y de la o las especialidades dentro de las mismas, deberán comunicarse por escrito a la Ditec, dentro del plazo de 30 días desde su ocurrencia, adjuntando a la respectiva comunicación los antecedentes correspondientes.

Artículo 11

El laboratorio será inscrito...

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